JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1254/2017

 

ACTOR:

AGUSTÍN PÉREZ ÁLVAREZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ[1]

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIAS: ALBA ZAYONARA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y MARIA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

 

Ciudad de México, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública, revoca la resolución impugnada y en plenitud de jurisdicción se determinan fundadas las alegaciones hechas valer por el Actor en primera instancia y se realiza una Acción Declarativa, con base en lo siguiente.

 

 

 

 

GLOSARIO

 

 

 

 

Resolución Impugnada

Sentencia de (6) seis de septiembre, emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía con clave TECDMX-JLDC-030/2017, que desechó por extemporaneidad la demanda promovida por Agustín Pérez Álvarez

 

Actor, Parte Actora o Promovente

Agustín Pérez Álvarez

 

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local

Constitución Política de la Ciudad de México

 

Delegación

Delegación Tlalpan de la Ciudad de México

 

Estatuto

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

 

Gaceta o Gaceta Oficial

Gaceta Oficial de la Ciudad de México

 

 

Guía Técnica

Guía Técnica y Metodológica para la Elaboración e Integración de los Manuales Administrativos y Específicos de Operación de la Administración Pública de la Ciudad de México

 

Juicio Ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Juicio Ciudadano Local o Juicio Local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía con clave TECDMX-JLDC-030/2017

 

Ley Procesal Local

 

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

 

Lineamientos

Lineamientos Generales para el Registro de Manuales Administrativos y específicos de Operación de la Administración Pública de la Ciudad de México

 

Manual o Manual Administrativo

Manual Administrativo del Órgano Político-Administrativo en Tlalpan con número de registro                                       MA-05/230317-OPA-TLP-24/011015, cuyo aviso del enlace electrónico en donde podría ser consultado fue publicado el (18) dieciocho de abril en la Gaceta Oficial

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal Local, Autoridad Responsable o Tribunal Responsable

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, es posible advertir los siguientes antecedentes:

 

I. Publicación del Manual. El dieciocho de abril, fue publicado en la Gaceta Oficial un aviso que contenía el enlace electrónico en el que podía ser consultado el Manual.

 

II. Conocimiento del Manual. El diez de agosto, con motivo de la integración del Incidente de Incumplimiento-3 del Juicio Ciudadano con clave SDF-JDC-2165/2016 llevado en esta Sala Regional, le fue dada vista al Actor[3], a través de su representante, de diversas constancias entre las que estaba el Manual, siendo hasta esta fecha, en la que el Promovente afirma haber tenido conocimiento de la existencia de dicho documento.

 

 

 

III. Juicio Ciudadano Local

1. Presentación de la demanda. El dieciséis de agosto, el Actor presentó ante esta Sala Regional demanda de Juicio Ciudadano vía per saltum en contra del Manual.

 

Expediente al que se le asignó la clase de identificación SCM-JDC-154/2017 del índice de esta Sala Regional.

 

2. Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario del veintidós de agosto, esta Sala Regional reencauzó la demanda al Tribunal Local, para su conocimiento.

 

3. Sentencia Impugnada. El seis de septiembre, el Tribunal Local desechó de plano la demanda del Actor al considerarla extemporánea.

 

IV. Juicio Ciudadano

1. Presentación de demanda. Inconforme con lo anterior, el trece de septiembre, el Actor presentó demanda de Juicio Ciudadano ante el Tribunal Responsable.

 

2. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional el diecinueve de septiembre, se integró el expediente SCM-JDC-1254/2017 y fue turnado a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

3. Radicación, admisión y Cierre de Instrucción. El veintiuno de agosto la Magistrada Instructora radicó el Juicio Ciudadano, que fue admitido en su oportunidad y posteriormente cerró la instrucción.

 

4. Engrose. En sesión pública de diecisiete de noviembre, la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas presentó proyecto de resolución al Pleno de esta Sala Regional, en el que propuso confirmar el desechamiento de la demanda aunque por razones distintas a las decretadas por el Tribunal local al advertir diversa causal del improcedencia relativa al supuesto de cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales. La consulta fue rechazada por mayoría de votos, motivo por el cual se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños para efecto de formular el engrose correspondiente en los siguientes términos.

 

 

 RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción.

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano a fin de controvertir la resolución en la que el Tribunal Local desechó por extemporánea su demanda, mediante la que denunciaba presuntas violaciones al derecho de libre determinación de los pueblos indígenas u originarios (vinculado con sus derechos político-electorales); resolución que considera afecta su derecho a la tutela judicial efectiva. En esta virtud, se surte un supuesto y competencia de esta Sala Regional, en una entidad federativa en que ejerce jurisdicción.

 

 

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d).

 

Ley de Medios. Artículos 3, numeral 2, inciso c), 79 numeral 1, 80 numeral 1, inciso g), y 83, numeral 1, inciso b), fracción IV. 

 

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el veinte de julio[4], el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

 

SEGUNDO. Procedencia.

En términos de los artículos 8, párrafo 1; 9 párrafo 1, y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, se cumplen los requisitos de procedencia del presente Juicio Ciudadano.

 

1. Forma

Este requisito está cumplido porque el Actor presentó su demanda por escrito, en ésta asentó su nombre, domicilio, identificó a la Autoridad Responsable y la resolución impugnada, expuso los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados, ofreció las pruebas que estimó pertinentes y la firmó autógrafamente.

 

2. Oportunidad

La demanda del Actor fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

En este sentido, es necesario tomar en cuenta que la Resolución Impugnada no está vinculada al desarrollo de un proceso electoral, por lo que el plazo mencionado debe de ser computado en días hábiles -según lo dispone el artículo 7 de la ley citada-.

 

Así, si la Resolución Impugnada le fue notificada personalmente el ocho de septiembre, lo cual se constata con el original de la cédula y razón de notificación[5] personal, la que surtió efectos el mismo día, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Procesal Local, el plazo para promover la demanda transcurrió del once al catorce siguiente, ello, sin tomar en cuenta los días nueve y diez por ser sábado y domingo, respectivamente; por lo que, si la demanda fue presentada el trece de septiembre, resulta oportuna.

 

3. Legitimación

El Actor cuenta con ella para promover el presente juicio, en términos de los artículos 13 párrafo .1 inciso b), 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley de Medios, por ser una persona que actúa por sí misma, alegando una posible vulneración a su derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, vinculado con sus derechos político-electorales, en su calidad de persona indígena y perteneciente a un Pueblo Originario de la Ciudad de México.

 

4. Interés jurídico

El Actor lo tiene para promover el medio de impugnación en tanto que reclama el desechamiento de un juicio que promovió ante el Tribunal Local; razón por la que hace valer presuntas violaciones a su derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, originadas por la declaración de extemporaneidad de su demanda en la instancia local.

 

5. Definitividad

Este requisito está satisfecho, en razón de que en contra de la determinación emitida por la Autoridad responsable no procede algún medio de defensa ordinario que pueda modificar o revocarla.

Lo anterior, porque en términos del artículo 91 de la Ley Procesal Local las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas e inatacables.

 

Precisado lo anterior, en razón de que el presente medio de impugnación cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de inconformidad expuestos por el Actor en su escrito de demanda.

 

 

 

TERCERO. Estudio de fondo.

I.                    Síntesis de agravios

El Actor hace valer un único agravio contra el desechamiento de su demanda en el Juicio Local por considerarla extemporánea, pues afirma que esto viola su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

 

En este sentido, afirma que le causa agravio que el Tribunal Local no haya realizado una interpretación pro persona del requisito de oportunidad, en el que tomara en cuenta el contexto específico del pueblo de San Andrés Totoltepec, como la ausencia de un método culturalmente adecuado de notificación de los actos realizados por la Delegación, la ausencia de una persona encargada de la coordinación territorial que funja como enlace entre el pueblo y la Delegación, así como la dificultad para conseguir la Gaceta Oficial de forma impresa o consultar el Manual en la página electrónica cuyo enlace fue lo único publicado.

 

Reforzando lo anterior, sostiene que no se atendió lo dispuesto en la jurisprudencia 15/2010 emitida por la Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA[6].

 

Ello, porque a pesar de que el Promovente manifestó en su demanda que había conocido del Manual Administrativo el diez de agosto[7], el Tribunal Local señaló que la demanda era extemporánea ya que el dieciocho de abril fue publicado en la Gaceta Oficial un aviso que contenía el enlace electrónico en el que podía ser consultado dicho Manual y por lo tanto, esa era la fecha real de conocimiento del acto.

 

En este sentido el Actor sostiene que, si bien ordinariamente y en condiciones generales la notificación de actos puede hacerse mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación o la Gaceta, tratándose de juicios promovidos por miembros de pueblos o comunidades indígenas, debe atenderse a sus costumbres y especificidades culturales para determinar la publicación eficaz de los actos.

 

Finalmente, el Actor solicita a esta Sala Regional revocar la Resolución Impugnada y resolver la controversia en plenitud de jurisdicción y con una perspectiva intercultural, con el objetivo de no causar un mayor perjuicio a sus derechos debido al tiempo que podría demorar la emisión de una nueva sentencia por parte del Tribunal Local.

 

 

II. Controversia

Esta Sala Regional considera que la controversia en el presente asunto consiste en determinar si la Resolución impugnada cuenta con una adecuada fundamentación y motivación acorde con el mandato de los tribunales de resolver los casos vinculados con pueblos originarios, a través de una perspectiva indígena; o si por el contrario, la fundamentación y motivación del Tribunal Responsable es deficiente y contraria a ese mandato, lo cual vulneraría el acceso pleno a la tutela judicial efectiva en perjuicio del Actor, contemplado en el artículo 2º de la Constitución.

 

En tal virtud, se estima que la pretensión del Promovente gira en torno a que se revoque la Resolución impugnada, y como consecuencia de ello, esta Sala Regional realice el estudio en plenitud de jurisdicción de los agravios que planteó en su demanda primigenia, relacionados con la emisión del Manual Administrativo.

 

III. Análisis de los agravios

1.     Suplencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, el juzgador debe suplir la deficiencia en la exposición de los motivos de disenso, siempre y cuando estos se puedan deducir de los hechos expuestos, y debe también analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral[8].

 

En adición a lo anterior, se considera suficiente que el Actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa la resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica e independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda.[9]

 

Bajo los parámetros apuntados, esta Sala Regional estima que en este caso deben atenderse sus manifestaciones supliendo su probable expresión deficiente.

 

2.     Marco normativo y Perspectiva intercultural

En el caso, este órgano jurisdiccional estima necesario precisar el marco jurídico con base en el cual se determina la naturaleza de las poblaciones y barrios originarios, así como de las comunidades indígenas de la Ciudad de México, para luego establecer el marco doctrinario que, para la resolución de controversias en las que está de por medio el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas integrantes de aquéllas, han establecido tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como este Tribunal Electoral, a efecto de establecer el canon de enjuiciamiento con perspectiva intercultural que se utilizará para el estudio del caso concreto.

 

Ello cobra mayor relevancia en virtud de que el cinco de febrero de dos mil diecisiete se publicó la nueva Constitución local en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, en la que se reconoce que los pueblos y barrios originarios tienen derecho a la autodeterminación, así como a elegir libremente su condición política y a perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural, tal como se ordena en el artículo 2º de la Constitución.

 

a)    Naturaleza de los pueblos originarios de la Ciudad de México.

Esta Sala Regional ha señalado en diversos precedentes[10] que los pueblos originarios de la Ciudad de México cuentan con una naturaleza y derechos equiparables a los previstos para las comunidades indígenas en el artículo 2° de la Constitución, también ha estimado que la legislación anterior a la expedición de la Constitución local usaba la denominación de “pueblos originarios” para referirse a los pueblos indígenas de la Ciudad de México.[11] Sin embargo, en virtud de que, tal como se refirió líneas arriba, el cinco de febrero de dos mil diecisiete se publicó la nueva Constitución local, esta Sala Regional reconoce que el criterio asumido con anterioridad debe actualizarse con motivo de la evolución del sistema jurídico adoptado en la Ciudad de México.

 

Al respecto, es menester dejar sentado que, conforme a lo previsto en el artículo Transitorio Primero de la Constitución local, las normas relativas a la materia electoral entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación. Del mismo modo, en el artículo Transitorio Vigésimo noveno se establece que todas las autoridades de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, estarán obligadas a adecuar su actuación conforme a los principios y derechos reconocidas por ésta.

 

De esta manera, la propia Constitución Local definió el momento en el que las normas relacionadas con la materia electoral entrarían en vigor.

 

Del mismo modo, es importante señalar que la naturaleza de los pueblos originarios de la Ciudad de México es una serie de conceptos y disposiciones que no pueden leerse en forma aislada del resto de las normas. Por el contrario, el mandato de interculturalidad que reconoce el artículo 2 de la Constitución, así como el “CAPÍTULO VII. CIUDAD PLURICULTURAL”, del título QUINTO, de la Constitución local debe leerse en forma integral y transversal con el resto del ordenamiento mexicano.

 

Por ello, para efectos del presente caso, la naturaleza, notas características y derechos que la Constitución local reconoce para los pueblos originarios y las personas que los integran se encuentran en total vigencia desde el seis de febrero de dos mil diecisiete.

 

En este mismo sentido lo ha entendido la Suprema Corte cuando analizó la constitucionalidad de diversas disposiciones del nuevo Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México en la acción de inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 Y 75/2017, que fueron resueltas el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

 

La sentencia de la Suprema Corte analizó diversos temas relacionados con los pueblos originarios de la Ciudad de México. En concreto, durante la discusión del caso el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, estudiaron la constitucionalidad de los artículos 4, 14, 256, párrafo penúltimo, 262, fracción V, y 273, fracción XXIII, del Código local, así como el artículo vigésimo noveno transitorio del decreto en el que se contienen, por considerar que el primero no prevé una definición de los pueblos y barrios originarios y las comunidades indígenas residentes que sirva de base para su identificación y el ejercicio de sus derechos político-electorales, y los demás, en virtud de que regulan deficientemente estos derechos al no observar lo dispuesto por el artículo 2º, apartado A, fracción III, de la Constitución, ni contemplar acciones afirmativas para hacer efectivos tales derechos y garantizar la representatividad de dichos pueblos y comunidades tanto en el Congreso como en los concejos de las alcaldías.

 

Como se puede apreciar, la naturaleza, así como los derechos y obligaciones de los pueblos originarios de la Ciudad de México revisten una importancia fundamental en la materia electoral, sobre todo al ser sujetos que presentan hechos diferenciales del resto de la población, y que ameritan un tratamiento distinto en su formación política y electoral. De ahí que, para efectos de la materia electoral, el nuevo marco jurídico de los pueblos originarios de la Ciudad de México que reconoce la nueva Constitución local, cuenta con vigencia desde el día siguiente al que fue publicado.

 

Lo anterior se robustece, con lo ordenado en el párrafo primero del artículo transitorio octavo de la Constitución local, el cual prevé que “Los derechos humanos reconocidos en la Ciudad de México antes de la entrada en vigor de esta Constitución mantendrán su vigencia y se aplicarán conforme al principio de progresividad en todo lo que no se oponga a la misma”,[12] mismo que, interpretado a la luz del artículo 1º de la Constitución, con base en el cual todas las autoridades, en su ámbito de competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad –entre otros– con el principio de progresividad, esta Sala Regional estima que los derechos de las poblaciones originarias de la Ciudad de México reconocidos en la Constitución local, deben ser aplicables en el presente caso.

 

Precisado lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 58, numeral 2, de la Constitución local, San Andrés Totoltepec es un pueblo originario de la Ciudad de México,[13] como ya lo ha reconocido también esta Sala Regional al resolver el Juicio ciudadano SDF-JDC-2165/2016.

 

Con relación a ello, el artículos 6 fracción XXIII, así como el DÉCIMO TERCERO transitorio de la Ley de Participación, hacen referencia a los pueblos originarios, para definirlos como: “Asentamientos que con base en la identidad cultural social, étnica, poseen formas propias de organización y cuyo ámbito geográfico es reconocido por los propios habitantes como un solo pueblo y que para efectos de la elección de consejos de los pueblos el Instituto electoral realiza su delimitación”, en los cuales “se mantiene la figura de autoridad tradicional de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales”.

 

De conformidad con lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que a las poblaciones originarias de la Ciudad de México les resulta aplicable el marco jurídico relacionado con las comunidades indígenas.[14]

 

Bajo este contexto, el párrafo primero del artículo 2º de la Constitución, así como la fracción IV del apartado A de ese precepto,[15] establecen que las poblaciones indígenas son aquéllas que descienden de las que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización, las cuales tienen derecho a conservar sus propias instituciones sociales, económicas, identitarias, culturales y políticas, o parte de ellas.

 

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º numeral 1 de la Constitución local, la Ciudad de México tiene una naturaleza intercultural, además de una composición plurilingüe, pluriétnica y pluricultural sustentada en sus habitantes, sus pueblos y barrios originarios históricamente asentados en su territorio, así como en sus comunidades indígenas residentes.

 

Por su parte, el artículo 57 de la Constitución local reconoce, garantiza y protege los derechos colectivos e individuales de las poblaciones indígenas y sus integrantes.

 

Además, este precepto reconoce expresamente que:

 

“En la Ciudad de México los sujetos de los derechos de los pueblos indígenas son los pueblos y barrios originarios históricamente asentados en sus territorios y las comunidades indígenas residentes.”

 

De esta manera, no hay lugar a dudas que el Constituyente de la Ciudad de México ha reconocido que los pueblos originarios son auténticas comunidades indígenas que cuentan con la naturaleza y derechos también reconocidos en la Constitución y en la Constitución local, en tanto que forman parte de los pueblos y barrios originarios históricamente asentados en sus territorios, así como de las comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México. Y, además, la Constitución, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos jurídicos internacionales de los que México es parte serán de observancia obligatoria.

 

El artículo 58 de la Constitución local reconoce la composición pluricultural, plurilingüe y pluriétnica de la Ciudad de México, sustentada en sus poblaciones y barrios originarios, así como en las comunidades indígenas residentes.

 

Las poblaciones y barrios originarios son definidas en la Constitución local como aquellas descendientes de los asentamientos poblacionales que hubo en el territorio actual de aquélla, desde antes de la colonización y del establecimiento de sus fronteras actuales, las cuales conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, sistemas normativos, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión, o parte de ellas; mientras que las comunidades indígenas residentes son entendidas como una unidad social, económica y cultural de personas que forman parte de pueblos indígenas de otras regiones del país, asentadas en la Ciudad de México y que en forma comunitaria reproducen total o parcialmente sus instituciones y tradiciones, reconociendo además su derecho a la auto-adscripción.

 

Asimismo, señala que la conciencia de la identidad colectiva e individual de las poblaciones y barrios originarios, así como en las comunidades indígenas residentes, deberá ser criterio fundamental para determinar a los sujetos que se aplicarán las disposiciones en la materia.

 

En atención a lo anterior, es evidente que el Constituyente de la Ciudad de México ha reconocido que los pueblos y barrios originarios de ésta, al igual que las comunidades indígenas residentes en ella, forman parte de una Ciudad pluricultural, y para ello le conceden la naturaleza y derechos previstos en el artículo 2° de la Constitución que, además, tienen como fundamento básico lo establecido en el artículo 1, inciso b), del Convenio 169 de la OIT al referir que los pueblos son considerados indígenas:

 

“(…) por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”.

 

En lo concerniente, es orientador, a través de un argumento topográfico, que el propio Constituyente decidiera denominar al artículo 57 como “Derechos de los pueblos indígenas en la Ciudad de México” y en él, desarrollar que la Constitución local reconoce, garantiza y protege los derechos colectivos e individuales de los pueblos indígenas y sus integrantes.

 

En ese contexto, con base en lo que dispone el apartado A del artículo 59 de la Constitución local, las poblaciones y barrios originarios, así como las comunidades indígenas residentes, tienen derecho a la libre determinación, ejercida en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, así como el carácter de sujetos colectivos de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio y derecho a la libre asociación.

 

Su libre determinación, en términos del apartado B numerales 1, 2 y 3, del precepto en cita, se ejercerá a través de la autonomía de las aludidas poblaciones, barrios y comunidades, como partes integrantes de la Ciudad de México, entendida como la capacidad de aquéllas para adoptar por sí mismas decisiones e instituir prácticas propias para desarrollar, entre otras, sus facultades políticas, sociales y judiciales, en el marco constitucional mexicano y de los derechos humanos, en los territorios en los que se encuentran asentados dentro de las demarcaciones, con base en sus características históricas, culturales, sociales e identitarias, conforme al marco jurídico, teniendo para su régimen interno competencias y facultades en materia política, administrativa, económica, social, cultural, educativa, judicial, de manejo de recursos y medio ambiente, pudiendo ejercer su autonomía conforme a sus sistemas normativos internos y formas de organización.

 

Asimismo, para garantizar el ejercicio de su libre determinación y autonomía, el apartado B numeral 8 fracción III del precepto constitucional indicado les reconoce, entre otras, la facultad de administrar justicia en su jurisdicción a través de sus propias instituciones y sistemas normativos, en la regulación y solución de sus conflictos internos, respetando la interpretación intercultural de los derechos humanos y los principios generales de la Constitución local.

 

Finalmente, de conformidad con el apartado C numerales 1 y 2 del mismo artículo prevé que las poblaciones, barrios originarios y comunidades indígenas residentes tienen el derecho a participar en la toma decisiones públicas a través de su integración en los órganos consultivos y de gobierno, por lo que para salvaguardar sus derechos, deberán ser consultadas por el Poder Ejecutivo, el Congreso de la Ciudad y las alcaldías, previo a adoptar medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles, con la finalidad de obtener su consentimiento libre, previo e informado, lo que deberá ocurrir bajo mecanismos de buena fe, de acuerdo a los estándares internacionales aplicables, pues en caso de contravenir esa disposición, cualquier medida será nula.

 

En tal virtud, al tratarse de un caso que involucra el ejercicio de los derechos político-electorales de las personas integrantes de los pueblos y comunidades indígenas –llamados originarios en la legislación de la Ciudad México–,[16] este órgano jurisdiccional juzgará con una perspectiva intercultural, aplicando las protecciones constitucionales y convencionales reconocidas a estos grupos así como los criterios establecidos por este Tribunal Electoral en relación con los pueblos y comunidades indígenas, favoreciendo los principios de autonomía y autodeterminación previstos en el artículo 2º de la Constitución, así como la maximización del ejercicio de los referidos derechos.

 

b)    Doctrina en materia de integrantes de pueblos originarios y comunidades indígenas.

Se tiene presente que el reconocimiento constitucional y convencional de la maximización de y reconocimiento de derechos de los pueblos y comunidades originarios implica una obligación para cualquier juzgador de tener en cuenta el reconocer sus costumbres, especificidades culturales, las instituciones que son propias y tomar tales aspectos en consideración al momento de adoptar la decisión.

 

Lo anterior es conforme con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución en el que se establece un ámbito de protección especial para garantizar que los miembros de estas comunidades contarán con la protección necesaria y los medios relativos, que garanticen el acceso pleno a los derechos.

 

Entre otros, el que elijan de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando los principios del voto activo y pasivo, así como la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

 

Ese reconocimiento, se encuentra correlacionado con la protección que se les ha dado en el plano internacional. En ese tenor se han emitido diversos instrumentos internacionales:

 

A. El “Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”[17], prevé, entre otras disposiciones, que los gobiernos deben desarrollar medidas que: a) aseguren a los integrantes de comunidades tradicionales gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población; b) promuevan la completa efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales, con pleno respeto a su identidad social y cultural, sus tradiciones y costumbres, y sus instituciones; y c) ayuden a sus miembros a eliminar las diferencias socioeconómicas existentes respecto del resto de la población.

 

Asimismo, que debe garantizarse su protección cuando se violen sus derechos, mediante la posibilidad real de interponer recursos efectivos, para la solución del conflicto, ya sea que lo hagan personalmente o por conducto de sus organismos representativos, e incluso, deben tomarse las medidas para garantizar que puedan comprender y hacerse comprender en procesos legales, mediante la facilitación si fuere necesario, de intérpretes, traductores u otros medios eficaces.

 

B. En la “Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüísticas”[18], se impone a los Estados adoptar medidas a fin de promover el conocimiento de la historia, tradiciones, lengua y la cultura de los grupos minoritarios.

 

C. En la “Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas”[19], señala, entre otras cuestiones, que los pueblos originarios tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado y que tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre las mismas, así como a una reparación efectiva de toda lesión a sus derechos individuales y colectivos.

 

Sobre las especificidades a considerar cuando se juzga bajo una perspectiva intercultural, la Suprema Corte en “el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”, señala que se deben de tomar en cuenta las particularidades culturales de los involucrados y enuncia un conjunto de principios de carácter general que de acuerdo a los instrumentos internacionales deben ser observados por los juzgadores en cualquier momento del proceso de justicia en los que estén involucradas personas, comunidades y pueblos originarios, relacionados con:

 

        Igualdad y no discriminación;

        Autoidentificación;

        Maximización de la autonomía;

        Acceso a la justicia;

        Protección especial a sus territorios y recursos naturales, y

        Participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que los afecte.

 

Respecto a los principios de igualdad y no discriminación, se estima que los juzgadores tienen que reconocer la personalidad jurídica, individual o colectiva de los indígenas que inicien acciones jurídicas ante los juzgados o tribunales en demanda de sus derechos específicos, sin que ello implique ningún trato discriminatorio por el hecho de asumir tal condición; también deben proveer lo necesario para comprender la cultura de la persona y para que ésta comprenda las implicaciones de los procedimientos jurídicos.

 

Por cuanto a la auto-identificación[20], basta el dicho de la persona para que se acredite, lo cual debe ser suficiente para la juzgadora o el juzgador. No es facultad del Estado definir lo indígena, ni expedir constancias o certificados de pertenencia, tampoco controvertir el dicho de quien se ha definido como tal. De esa suerte, quien se auto-adscribe como indígena no tiene la carga de la prueba, pues no es una condición biológica o fenotípica, ni conlleva referentes materiales específicos e inmutables, sino que se trata de una identificación subjetiva con una identidad cultural.

 

En relación a la maximización de la autonomía[21], dicho principio sugiere privilegiar la autonomía indígena y no el de la injerencia en las decisiones que les corresponden a los pueblos, por ejemplo, en el ámbito de sus autoridades, instituciones, sistemas jurídicos y opciones de desarrollo. Los pueblos indígenas son parte constitutiva del Estado y debe protegerse su derecho colectivo a participar de manera eficaz en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus derechos e intereses.

 

En lo que corresponde al acceso a la justicia considerando las especificidades culturales, es de apuntar que los pueblos originarios tienen derecho a aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, respetando los derechos humanos y de manera relevante la dignidad e integridad de las mujeres. Es obligación de los tribunales del Estado, reconocer la existencia de los sistemas normativos indígenas y convalidar las resoluciones y elecciones que se realicen conforme a los mismos, siempre y cuando respeten derechos humanos.

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en donde se contiene el principio de no discriminación, en relación con los numerales 8.1 y 25 de la misma, que prevén el derecho de acceso a la justicia, para garantizarlo a los pueblos originarios y sus integrantes es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”[22].

 

Además, ha señalado que “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto.[23]

 

La Suprema Corte ha considerado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 apartado A fracción VIII de la Constitución, la tutela judicial efectiva establecida a favor de los pueblos y comunidades tradicionales comprende el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores con conocimiento de su lengua y especificidad cultural, además de la obligación del juez de implementar y conducir procesos sensibles a tales particularidades.[24]

 

En relación a la protección especial a sus territorios y recursos naturales, los juzgadores deben identificar y reconocer si el asunto que conocen involucra la tierra, el territorio o los recursos naturales de un individuo o comunidad indígena y asentarlo explícitamente para su posterior protección.

 

Finalmente, por lo que hace a la participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que los afecte, no puede asumirse que por el hecho de haber sido aprobada una ley o realizado un acto administrativo que afecte la vida de los indígenas, existió una consulta previa.

 

En el mismo sentido, la Sala Superior ha emitido múltiples criterios los cuales se han recogido en jurisprudencias y tesis, destacándose:

 

-         Estimar que se trata de comunidades indígenas o de sus integrantes, por la sola autoadscripción o conciencia de su identidad; aunque ello no signifique, en automático, que se concederán las pretensiones que plantean en los medios de impugnación.

-         El derecho de autogobernarse y la forma en que ello debe entenderse.

-         Se permite el planteamiento de argumentos por parte de terceros ajenos al litigio, que ofrecen su opinión, para colaborar con el tribunal en la resolución de la materia objeto del proceso.

-         La designación de un intérprete y la realización de la traducción de las actuaciones, cuando el juzgador lo estime atinente.

-         La maximización de su derecho de asociación a fin de constituirse en partidos políticos.

-         La obligación de tomar en cuenta el contexto del caso cuando se diriman controversias intracomunitarias, allegándose de la información necesaria para ello.

-         La obligación de consultar a las comunidades indígenas de forma efectiva cuando los actos administrativos puedan afectar sus derechos y respecto a si opta por la celebración de elecciones por usos y costumbres.

-         La necesidad de que las elecciones por usos y costumbres respeten el principio de universalidad del sufragio y la igualdad jurídica sustantiva entre hombres y mujeres.

-         La suplencia total en sus motivos de agravios, así como su confeccionamiento ante su ausencia.

-         La ponderación de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución.

-         La flexibilización en la legitimación activa y representación para promover los medios de impugnación en materia electoral.

-         La flexibilización en las reglas probatorias, conservando la obligación de aportar las necesarias para apoyar sus afirmaciones.

-         La posibilidad de presentar la impugnación ante la autoridad jurisdiccional local y no ante la federal cuando se promueve recurso de reconsideración.

-         La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

-         La interpretación en el sentido de que el recurso de reconsideración puede promoverse dentro del plazo genérico establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios y no el especial previsto en el numeral 61 de la misma Ley.

 

Así, en casos como éste, debe reconocerse la existencia de instituciones propias, entender su esencia, sus diferencias culturales, así como el contexto en el cual se desarrollaron, y, por ende, no imponer otras que resulten ajenas al sistema normativo vigente en el pueblo o comunidad de que se trate, ni tampoco imponer obstáculos o cargas excesivas y desproporcionadas en el acceso a la jurisdicción.

 

En resumen, debe respetarse el derecho de autodeterminación, entendida como la autonomía para la toma de decisiones de su condición política y de proveer a su desarrollo económico, social y cultural, lo cual se traduce en que pueden decidir sus formas internas de convivencia y organización, la aplicación de sistemas normativos propios de acuerdo a sus usos y costumbres, así como la elección mediante procedimientos y prácticas electorales de las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, con ello garantizar sus expresiones de identidad.[25]

 

Consecuentemente, no puede estimarse como válido aquél desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en un derecho fundamental recogido en el sistema jurídico, tenga como efecto conculcar otro derecho establecido por la propia Constitución o en un tratado internacional suscrito y ratificado por México, o bien, que tenga aparejada la vulneración de la dignidad de la persona humana, pues, en esos casos, las conductas desplegadas se encuentran fuera de toda protección jurídica.

 

Bajo esa vertiente, en los actos que se lleven a cabo de acuerdo a sus sistemas normativos internos, si bien no resultan exactamente aplicables los principios rectores de corte constitucional, para que se les reconozca validez a los procedimientos o prácticas que se sigan, éstos no deben ser incompatibles con los derechos fundamentales recogidos por la Constitución ni con los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, así como tampoco, tener como consecuencia impedir a los individuos que conformen los pueblos y comunidades originarias, ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

 

En ese sentido, este Tribunal Electoral ha considerado excluido del ámbito de reconocimiento de los derechos de los pueblos y comunidades tradicionales, entre otros, la vulneración al derecho a ser votado.

 

Dichos criterios están recogidos en las jurisprudencias 19/2014[26] y 37/2016[27] de rubros: COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO, COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO, respectivamente, así como la tesis XXVIII/2015 de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN DE UNA ASAMBLEA, SOBRE EL MÉTODO DE ELECCIÓN ADOPTADO POR LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES CUANDO ÉSTE GARANTICE LOS DERECHOS DE SUS INTEGRANTES.

 

Lo anterior supone que al analizar la compatibilidad de las normas y prácticas comunitarias con las normas constitucionales y convencionales, impone el deber de analizarlos a través de los datos que permitan comprender la lógica jurídica imperante en la comunidad como expresión de la pluralidad cultural que obliga a armonizar los diversos sistemas jurídicos vigentes en el país, a fin de hacer una valoración integral del caso y del contexto cultural mediante una actitud proactiva orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, allegándose de los elementos que le ayuden a resolver considerando esas especificidades[28].

 

3.     Análisis de la controversia.

Tal como se adelantó en la síntesis de agravios, el Actor se dolió de que el Tribunal responsable vulneró lo previsto en el artículo 2º apartado A fracción VI de la Constitución, en virtud de que resolvió sin emplear una perspectiva intercultural, y con ello omitió tutelar de manera plena el acceso a la Jurisdicción del Estado en su perjuicio

 

Sus manifestaciones se consideran fundadas, por los motivos que se exponen enseguida.

 

Como se indicó en el apartado respectivo a la Perspectiva intercultural y marco normativo de esta sentencia, en la resolución de asuntos vinculados con pueblos y comunidades indígenas se han implementado una serie de criterios interpretativos a fin de cumplir con la obligación impuesta en los artículos 1, 2, 35 y 99 de la Constitución, en esa encomienda este Tribunal ha desarrollado análisis jurídicos con visión pluricultural y diálogo intercultural, atendiendo a las costumbres y especificidades culturales de los pueblos y comunidades indígenas, con el objeto de garantizar de forma efectiva el ejercicio sus derechos político-electorales.

 

En la implantación de esa perspectiva de resolución, se han emitido una serie de criterios jurídicos proteccionistas dirigidos a estos grupos considerados en situación de vulnerabilidad y desventaja dentro del marco jurídico y legal, a fin de erradicar la forma en que los juzgadores aplicaban el derecho, pues lo hacían enfocados en una sociedad homogénea, sin tomar en cuenta que los grupos y comunidades indígenas tienen formas de organización, prácticas y costumbres ancestrales, así como particularidades específicas que precisan un análisis especial para hacer asequible en un margen de igualdad respecto a los demás, el ejercicio y garantía de los derechos fundamentales, pues no fue hasta la reforma implementada en dos mil uno que se hizo el reconocimiento a nivel constitucional de los derechos de los pueblos indígenas, y que permeó como ya lo vimos en la forma de resolver las controversias suscitadas en los pueblos originarios de la Ciudad de México.

 

Como se desprende de los antecedentes del caso, el dieciséis de agosto del año en curso, el Actor promovió ante esta Sala Regional, invocando el salto de la vía, demanda de Juicio ciudadano a fin de controvertir el Manual Administrativo pues en su concepto el mismo implicaba un acto de intervención por parte de la Delegación en la elección del Subdelegado, que vulneraba el derecho del pueblo a la libre determinación, así como un fraude a la Ley e incumplimiento al diverso juicio ciudadano SDF-JDC-2165/2016 del índice de esta Sala Regional.

 

Este Órgano jurisdiccional estimó que no se surtían los extremos del salto de la instancia por lo que debía reencauzarse el asunto al Tribunal local. Así pues, el seis de septiembre del año en curso, el señalado órgano jurisdiccional resolvió su desechamiento al considerar que la demanda se había presentado fuera de los plazos contemplados en la Ley Procesal Local.

 

El sentido de su determinación atendió a que la publicación del Manual Administrativo se realizó el dieciocho de abril del año en curso, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, a través del “Aviso por el que se da a conocer el enlace electrónico donde podrá ser consultado el Manual Administrativo del Órgano Político Administrativo en Tlalpan con número de registro MA-05/230317-OPA-TLP-24/011015”, por lo que en consideración del Tribunal local la misma surtía efectos de notificación para el Actor  a partir del día siguiente de su fijación de conformidad con el artículo 67 de la Ley Procesal Local.

 

Adicional a ello, tuvo por cierta la publicidad del acto, porque así lo establecía la Guía Técnica y Metodológica para la Elaboración e Integración de los Manuales Administrativos Específicos de Operación de la Administración Publica de la Ciudad de México, además de que justificó que se realizara de forma electrónica, sobre la base de que el documento era voluminoso, refiriendo que se trataban de setecientas ochenta páginas, y en su concepto, generaba un costo innecesario insertarlo de forma íntegra en el citado medio de difusión.

 

Al respecto concluyó, que la publicación del acto en el citado medio de difusión oficial, permitía a sus habitantes conocer las determinaciones de los entes públicos, en términos de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2ª./J. 169/2004 de rubro: LEYES Y DECRETOS EXPEDIDOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PARA SU DEBIDA APLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL.

 

Por consiguiente, determinó que el plazo para combatir el Manual Administrativo transcurrió del veinte al veinticinco de abril del año en curso, por lo que, si el escrito de demanda fue promovido hasta el dieciséis de agosto, resultaba evidente que lo hizo fuera del plazo previsto.

 

Aparte, agregó que no era óbice a lo anterior, que el Promovente refiriera que conoció el acto hasta la notificación de esta Sala Regional en el incidente de incumplimiento del Juicio ciudadano SDF-JDC-2165/2016, porque ello no derrotaba su publicación en el citado medio de difusión oficial lo que ocasionó que surtiera efectos de notificación para todos los gobernados incluyendo al Actor.

 

Destacó que aun cuando el Promovente se autoadscribió como indígena, no implicaba la procedencia del juicio, porque no podía maximizar sus derechos al grado de desconocer los presupuestos procesales exigidos por las normas adjetivas, considerando que provocaría un estado de incertidumbre, al desconocer la forma de proceder de los órganos jurisdiccionales, lo que trastocaría las condiciones procesales de las partes en el juicio.

 

Indicó que similar criterio era sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 2ª./J. 98/2014 (10ª.) y 2ª./J. 56/2014 (10ª.), de rubros: DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL” y “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL”.

 

Que además la Sala Superior, sostuvo en la resolución del expediente SUP-REC-1284/2017 que el acceso a la justicia reforzada de los ciudadanos que habitan los pueblos y comunidades indígenas, no implica una concesión para inobservar reglas procesales, sino que se trata de una directriz constitucional, tendente a garantizar un trato compensatorio derivado de su condición, sin que ello pueda entenderse como la potestad o derecho para impugnar en cualquier momento los actos que estiman contraventores de sus derechos, por lo que si la promoción de la demanda del juicio ciudadano en estudio no se llevó dentro del plazo previsto, debía desecharse.

 

Dadas las consideraciones y sentido de la determinación adoptada, esta Sala Regional estima que el Tribunal local omitió atender a los señalados criterios, al realizar una aplicación mecánica de la ley adjetiva, sin considerar las particularidades del caso.

 

Por un aparte omitió considerar que el asunto en estudio fue interpuesto por un ciudadano que se adscribió a un pueblo originario, y por otra que el acto que pretendía impugnar, se difundió en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Ciudad de México, y que además, sólo podía ser consultado por internet mediante un enlace electrónico al que se hacía referencia en el citado medio de difusión.

 

Así asiste la razón al actor cuando afirma en su demanda que para determinar la procedencia del juicio el Tribunal local en un asunto de esta índole debió atender a las especificidades del sector de la población recurrente, a sus particulares condiciones frente al resto de población, a fin de determinar si la forma en cómo se notificó el acto impugnado, constituyó un mecanismo idóneo y eficaz para que la población residente en el lugar conociera su contenido y de estimar que perturbaba su esfera jurídica estuviera en condiciones de impugnarlo de forma oportuna.

Ello es así puesto que la garantía plena de acceso a la justicia que se contempla en el artículo 2 de la Constitución apartado A fracción VIII, a diferencia de la garantía individual establecida en el diverso 17, no se limita a erradicar los obstáculos técnicos o económicos en los términos expuestos, sino también a tomar en consideración sus circunstancias temporales, geográficas, sociales y culturales.

En efecto, el contenido normativo de la primera disposición legal es más amplio, que incluso tiene un alcance de rango constitucional, por cuanto a que constituye una norma que expresa y tutela valores superiores del orden jurídico, ya que contiene la obligación de perseguir determinados fines, en concreto, la eliminación de toda circunstancia fáctica que impida o inhiba el acceso completo o cabal de este colectivo.

Esto es, que la autoridad se encuentra obligada a realizar una interpretación amplia que tenga como finalidad derrocar todos aquellos obstáculos innecesarios y excesivos a fin de tutelar de manera amplia el acceso a la jurisdicción del Estado, lo cual se puede lograr atendiendo a las características propias del pueblo originario y a las particularidades propias del caso en estudio, así de esta forma se logra cumplir con el mandato de resolver los asuntos con una perspectiva intercultural.

En el caso, existe basta jurisprudencia en el tema de garantía y tutela amplia de derechos fundamentales para los pueblos y comunidades indígenas como el caso de la jurisprudencia: 28/2011 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE RESULTE MÁS FAVORABLE[29], así como la jurisprudencia 7/2013 de rubro: PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL[30].

Dichos criterios interpretativos en términos generales derivan la obligación para el órgano jurisdiccional de tener mayor cuidado en la aplicación de las causas de improcedencia que se prevén expresamente en la Ley de Medios y las que emanan de la normatividad aplicable en la materia en tratándose de este sector protegido, lo cual se logra de acuerdo a tales criterios con el establecimiento de protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión con la exigencia de satisfacer o cumplir cargas procesales irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales.

En efecto, de la sentencia impugnada en ningún momento se desprende que el Tribunal local hubiera atendido a las características sociodemográficas del pueblo originario, que lo llevaran a concluir que el mecanismo de difusión del Manual Administrativo –enlace de internet publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México- era eficaz para que la población de San Andrés, Totoltepec pudiera conocer su contenido.    

La única referencia que hace al respecto, es que fue promovido por un ciudadano que se auto-adscribió como integrante del pueblo originario, sin embargo, para dicho órgano jurisdiccional tal circunstancia no implicaba maximizar sus derechos, desconocimiento de las reglas procesales establecidas en Ley adjetiva local, pues en su concepto se provocaría un estado de incertidumbre al desconocer las forma de proceder de los órganos jurisdiccionales, trastocando las condiciones procesales de las partes.

La circunstancia anterior evidencia que el Tribunal local soslayó el mandato de resolver los asuntos con una perspectiva intercultural, lo que implicaba analizar el caso a la luz de las especificidades, los usos y costumbres propios de los pueblos originarios tomando en consideración las particularidades del caso.

 

La labor de la jurisdicción electoral, al momento de juzgar con perspectiva intercultural, significa proteger la autodeterminación y la auto organización de los pueblos originarios y las comunidades indígenas del País, así como desplegar un halo de forma efectiva el ejercicio de los derechos humanos reconocidos constitucionalmente a sus integrantes, en el caso del acceso a la justicia, como ya se dijo, buscar una interpretación que maximice el acceso a ese derecho evitando exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, como en el caso aconteció.

 

A efecto de abundar en el tema, conviene destacar algunos aspectos del perfil sociodemográfico de la población de San Andrés Totoltepec[31] :

1) 7,635 constituyen la población total, de los cuales 1256 viven en un grado de marginación muy alto;

2) La población de quince años o más, asciende a 5077 que corresponde al 66.50% por ciento de la población total;

3) La población de dieciocho años y más sin instrucción media superior corresponde a 2,595 personas, que corresponde a poco más del 50% de la población mayor de quince años;

4) La población económicamente activa asciende a 3150 personas, cantidad que aproximadamente corresponde a la mitad de la población total, de los cuales 1337 tienen un ingreso de hasta 2 salarios mínimos, la medición se realizó hasta el tope de los 10 salarios mínimos o más, pero los que gozan de tener un salario más alto corresponde a un sector muy limitado de la población, es decir. 5.45%;

5) En el poblado existen 7555 de las viviendas particulares de las cuales solo en 292 se cuenta con computadora.

De haber considerado tales circunstancias, el Tribunal local pudo arribar a la conclusión de que se encontraba frente a una población con márgenes económicos y de instrucción escolar limitados.

Además de que tampoco podía exigírseles a los ciudadanos de este poblado estar atentos de los actos y comunicados de autoridad que se difunden a través de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, ya que dadas la situación descrita no es un aspecto que precise atención primaria respecto a las necesidades básicas de subsistencia en la población, además de que, tampoco hay ni siquiera indicios que sugieran que dicho órgano de difusión se distribuya regularmente en esa población.

En ese orden de ideas, el Tribunal local debió tomar en consideración que las condiciones en que fue difundido el acto presuntamente contraventor de la norma, no era un mecanismo eficaz para que ese sector de la población tuviera conocimiento oportuno de la publicación oficial, qué en un momento dado, pudiera depararles algún perjuicio.

Ello porque implicaba por una parte que los interesados consultaran la gaceta de gobierno de la Ciudad de México y por la otra, que se encontraran ante la posibilidad de acceder a una computadora que además tuviera conexión a internet.

De igual forma, debió estimar que en el caso implicaba acceder a la información a través del uso de herramientas tecnológicas, lo que involucra también el conocimiento básico en el uso del aparato electrónico y habilidades en internet.

Adicionalmente, este Tribunal Electoral ha sostenido en diversos precedentes[32] que la colocación de contenido en una página de internet no tiene una difusión indiscriminada o automática, al tratarse de un medio de comunicación pasivo, pues el acceso a cierta página, debe partir de una intención clara de acceder a cierta información particular, pues el internet no permite accesos espontáneos.

Cabe agregar además, que no existe constancia que en el expediente integrado por el Tribunal Local de la realización de una diligencia mediante la que levantara un acta y certificara que en el enlace publicado en la Gaceta Oficial de Gobierno de la Ciudad de México, en efecto se podía consultar el Manual Administrativo, lo que arroja a la conclusión que su afirmación por cuanto a la efectividad en la difusión del señalado documento partió bases subjetivas.

En concepto de esta Sala Regional no resultan suficientes las consideraciones del fallo impugnado mediante las que tuvo por cierta la difusión del citado documento a través del enlace de internet, a que se hace referencia en la impresión de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, de acuerdo a lo que establecían la Guía Técnica y Metodológica para la Elaboración en Integración de  los Manuales Administrativos y Específicos de Operación de la Administración Pública de la Ciudad de México y los Lineamientos Generales para el Registro de Manuales Administrativos y Específicos de Operación de la Administración Pública de la Ciudad de México, pues la Autoridad local debió constatar ese hecho para tenerlo por cierto.

En atención a lo expuesto, a estima de esta Sala Regional en el presente caso no se surten los elementos considerados por el legislador para dotar de eficacia publicitaria al acto impugnado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. En ese orden de ideas, contrario a las conclusiones del fallo impugnado es válido considerar que lo previsto en el artículo 67 de la Ley Procesal Local no resulta exactamente aplicable para regir supuestos como el señalado, al no surtirse el presupuesto estimado por el legislador para dotar de eficacia y efectividad a esa publicación.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2010 citada por el propio actor en su demanda de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA[33], al indicar que la exigencia legal relativa a que no requerirán notificación personal y surtirán efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos y resoluciones que de acuerdo a la ley o por acuerdo del órgano competente  se hagan públicas en el Diario Oficial de la Federación, solo es aplicable en situaciones generales contempladas por el legislador.

Continúa indicando, que no es así cuando están involucrados pueblos indígenas o, en el caso, pueblos originarios porque atendiendo a salvaguarda amplia de sus derechos, el juzgador debe atender a sus costumbres y especificidades culturales para determinar que la publicidad del acto combatido es efectiva y susceptible de conocimiento para sus destinatarios, lo que en el caso no aconteció.

Del señalado criterio se extrae además, que resulta incuestionable que las determinaciones de autoridad electoral que deban comunicarse a estos grupos deben realizarse en forma efectiva y conforme a las condiciones específicas de cada lugar, para que estén en posibilidad de defenderse adecuadamente, de los actos que puedan perjudicarles, y la autoridad jurisdiccional debe ponderar las circunstancias particulares, para determinar el cumplimiento del requisito formal de presentación oportuna del medio de impugnación.

 

En el caso se estima que, si el manual combatido sufrió una modificación con motivo de los actos desplegados por la Delegación para cumplir la sentencia de esta Sala Regional en el Juicio ciudadano SDF-JDC-2165/2016, la cual está relacionada con la elección de las autoridades representativas del mismo pueblo, es incuestionable que la determinación debió comunicarse de forma efectiva por la Delegación a los habitantes del Pueblo originario, a fin de que contaran con la posibilidad real de verificar si el mismo les causaba afectación, y en su caso, lo pudieran controvertir de forma efectiva.

 

En ese orden de ideas, no resulta aplicable la tesis aislada LEYES Y DECRETOS EXPEDIDOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PARA SU DEBIDA APLICACIÓN Y OBSERVANCIA BASTA SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, con la que la Autoridad responsable sustentó que la publicidad del Manual Administrativo en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México era eficaz para el conocimiento de sus habitantes incluidos los de Pueblo originario.

Ello es así, puesto que la misma se refiere a la publicidad de leyes y decretos, los que con base en la señalada jurisprudencia 15/2010 de este Tribunal Electoral, son situaciones generales contempladas por el legislador, en las que no se puede incluir a la difusión de actos que pueden tener un impacto en los pueblos y comunidades indígenas que se analizan bajo una perspectiva intercultural. Pero además, la temática de la misma se refiere a la potestad discrecional que tenía la Asamblea Legislativa para publicitar sus leyes y decretos en el Diario Oficial de la Federación.

Por otra parte, se destaca que de haber atendido a su contenido la resolución del Tribunal local, sería en diverso sentido, puesto que en la misma se destaca que uno de los elementos característicos del Estado de Derecho es el principio de publicidad de las normas jurídicas, conforme al cual tales normas producen sus efectos vinculantes, siempre que se den a conocer con la debida oportunidad a los gobernados para que puedan cumplirlas, destacando que la debida difusión de cualquier acto de autoridad que pueda tener un impacto en sus derechos, tiene como objetivo combatir actos arbitrarios de los gobernantes, además de que se salvaguardan los principios de certeza y seguridad jurídica.

Similares consideraciones son para los criterios invocados por el Tribunal tendentes a sostener que no podía hacer una interpretación que maximice el derecho de acceso a la justicia del Promovente soslayando presupuestos procesales establecidos en las normas adjetivas, puesto que los mismos igualmente rigen para situaciones generales y no para casos como en el que nos encontramos por cuanto a que están amparados constitucionalmente por una regulación especial, por cuanto a la amplia tutela de derechos fundamentales que implica el establecimiento de protecciones especiales que eliminen los obstáculos facticos que imposibiliten el derecho de acceso a la justicia.

 

Contrario a lo que razonó el Tribunal local, la forma de computar el plazo, de ninguna manera implica soslayar los presupuestos procesales previstos en la Ley Procesal, sino que atiende al principio pro homine al cual también se encuentra obligado en términos del párrafo segundo del artículo 1 de la Constitución, que impone el imperativo de efectuar la interpretación de las circunstancias del caso sometidos a su consideración de la forma más favorable.

Al respecto, resulta orientadora la esencia de la tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO[34].

En la tesis en comento, se precisa que la tutela judicial efectiva, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, sin evitar el cumplimiento de los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios.

Así es que, de haber ponderado las particularidades de la población de San Andrés Totoltepec y las características de la difusión del Manual Administrativo debió arribar a la conclusión de que no era un mecanismo de publicación eficaz para que aquellos se enteraran de manera oportuna de su contenido y por ende de estar en condiciones de ejercer una adecuada defensa.

En ese sentido, como lo refiere el Actor en su demanda debió atender a su manifestación expresa por cuanto a la fecha en que precisó conocer del acto impugnado, esto es el diez de agosto de la presente anualidad, en virtud de la vista de diversa documentación derivando del incumplimiento de la ejecutoria dictada en el SDF-JDC-2165/2016 y a partir de ello considerar oportuna la presentación del medio de impugnación.

Finalmente, se considera importante destacar que por cuanto al precedente que refiere el Tribunal local relacionado con la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-1284/2017 en el que sostuvo que el criterio relativo a que el derecho de acceso a la justicia reforzada de los ciudadanos que habitan los pueblos y comunidades indígenas relacionados con los procedimientos electivos bajo su sistema normativo interno, no implica inobservar reglas procesales, sino que es una directriz constitucional, para garantizar un trato compensatorio a esos ciudadanos, derivados de su condición, pero que no puede entenderse como la potestad o derecho para impugnar en cualquier momento los actos que estiman contraventores de sus derechos.

 

En ese asunto se desechó el medio de impugnación promovido por un ciudadano que se ostentó como integrante de una etnia indígena de Nayarit, sobre la base de que surtía efectos de notificación efectiva para el Actor la publicitación en estrados que se hizo de la sentencia impugnada, determinando que compareció fuera de plazo porque presentó su escrito tres días posteriores al cómputo determinado a partir de la señalada publicación.

 

Sin embargo, el presente asunto tiene particularidades que lo hacen distinto al referido precedente pues, como se ha explicado versa sobre una publicidad en la Gaceta Oficial, en el cual la propia Sala Superior en la Jurisprudencia 15/2010 (obligatoria para esta Sala Regional de conformidad con el artículo 233 de  la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) como ya se ha destacado en párrafos anteriores, ha sostenido que en esta clase de publicaciones se deben ponderar las situaciones particulares lo cual, como ha quedado demostrado, no fue atendido por la Autoridad Responsable.

 

En consecuencia, al arribar a la conclusión de que el Tribunal responsable faltó a su obligación de juzgar con perspectiva intercultural, vulnerando con ello el derecho de acceso pleno a la justicia y de tutela judicial efectiva protegidos en los artículos 2 y 17 de la Constitución, resulta fundado el agravio relacionado con la extemporaneidad de la impugnación y procede revocar la resolución impugnada.

CUARTO. Plenitud de jurisdicción.

Atendiendo a lo expuesto, lo ordinario sería devolver el expediente al Tribunal local para efecto de realice el estudio de la controversia a partir de las consideraciones plasmadas en la presente sentencia.

 

Sin embargo, esta decisión debe ser replanteada en conciencia de las afectaciones que pudieran generarse en la vida del pueblo originario, dado el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda primigenia –veintitrés de agosto- y la fecha de resolución del presente medio de impugnación.

 

En efecto, esta Sala Regional no puede permanecer ajena a los efectos que tiene la judicialización de los procesos políticos en las comunidades; llámese indígenas o pueblos originarios, por ello, aun cuando siempre se ha mantenido una línea de resolución respetuosa del federalismo judicial, en la especie encuentra de mayor beneficio dar preferencia a la solución pronta del conflicto abonando a la certeza, economía procesal y al correcto desarrollo de los procesos de participación ciudadana; máxime que, en el presente caso, el asunto estuvo ya sometido a la jurisdicción local en la Ciudad de México y se determinó el desechamiento de la demanda.  

 

Por lo tanto, en aras de una justicia pronta, completa y expedita, en los términos de los artículos 17 de la Constitución Federal y 6 párrafo 3 de la Ley de Medios, toda vez que cuenta con todos los elementos suficientes para analizar el fondo de la controversia, esta Sala Regional asume plenitud de jurisdicción sobre la demanda promovida ante el Tribunal local.

Análisis de la controversia primigenia

1.     Causales de Improcedencia.

 

Previo al estudio del fondo de la litis planteada, en el Juicio Ciudadano local, deben analizarse y resolverse las causales de improcedencia hechas valer por la Delegación, por ser su examen preferente, ya que atañe directamente a la procedibilidad del juicio.

 

En principio debe destacarse que, si bien se reconoce que el Actor presentó su demanda directamente ante esta Sala Regional, que se determinó reencauzarla ante la autoridad local y que es en contra de su determinación que el Promovente presentó su demanda ante esta Sala, como se desprende de párrafos que anteceden, que el presente estudio se está realizando en plenitud de jurisdicción, por tanto, las normas aplicables para el estudio de esta causal son las relativas de la Ley Procesal Local con independencia de que el Actor hace valer las de la Ley de Medios.

 

a)       Inexistencia del acto reclamado.

La Delegación señala que el Manual Administrativo es una norma de carácter general y de observancia obligatoria dentro de la demarcación territorial de Tlalpan, además de ser heteroaplicativa, por lo que no depara perjuicio al Actor dentro de su esfera jurídica.

 

Que el referido Manual es un acto legislativo y no electoral, indicó que el Promovente no señaló el perjuicio que le ocasiona su emisión, pues el señalado documento únicamente se limita a establecer la estructura orgánica de las personas que integran el Órgano Político Administrativo.

 

Se estima que debe desestimarse la causal de improcedencia planteada por la autoridad, atendiendo a las siguientes consideraciones.

 

Ha sido criterio de este Tribunal que el acceso a la justicia constituye la regla y la improcedencia, resulta una excepción, por ello únicamente deben aplicarse cuando se satisfagan sus elementos constitutivos.

 

En efecto, el acceso efectivo a la justicia contemplado en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, constituye un imperativo de orden público e interés general para toda autoridad de conformidad con el tercer párrafo del artículo primero de la propia Norma Suprema, en tanto que el rechazo de las demandas por las causas mencionadas constituye una sanción para el actor ante su incumplimiento con la carga procesal de satisfacer los requisitos legales necesarios para la viabilidad del medio de impugnación.

 

Así que, para determinar que un medio de impugnación es improcedente, deben acreditarse fehacientemente las causas o motivos de improcedencia, esto es deben ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.

 

En el caso se estima que no surten los elementos de la causal invocada, en principio porque el supuesto a que hace alusión, no se encuentra contemplado en el artículo 49 de la Ley procesal, que sería la aplicable ante el Tribunal local.

 

Ahora, si lo que pretende la Delegación responsable, sobre la base de la causal prevista en la fracción XIII del señalado artículo, es equiparar el Manual Administrativo a una Ley, tampoco le asistiría la razón, porque dicho instrumento rige la estructura orgánica de la Delegación específicamente el apartado en que se regulan las atribuciones del Enlace de Participación y Gestión Ciudadana en Pueblos porque en concepto del actor vulnera el derecho de auto determinación del Pueblo originario al que dice pertenecer; lo que demuestra que el instrumento sometido a análisis no está contemplado en el supuesto previamente indicado.

 

En ese sentido, si las causas de improcedencia deben ser claras patentes e inobjetables se entiende que no se puede interpretar sobre la base de una analogía por lo que es evidente que la situación bajo análisis no encuadra en ese supuesto.

 

Lo anterior, porque la causal de improcedencia hecha valer por la responsable estaría relacionada con la que impide hacer valer la no conformidad con la Constitución de leyes federales o locales, y en el caso se está controvirtiendo un Manual, que formal y materialmente es emanado de un órgano administrativo, por tanto, no tiene el carácter de una Ley propiamente dicha, entonces el supuesto de improcedencia no se colma.

 

Además de que, una interpretación diversa daría lugar a que se vedara el acceso a la justicia al Promovente, al no existir un recurso efectivo para impugnar tales actos.

 

Lo anterior en atención a que de acuerdo a lo resuelto por la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 95/2017, mediante la que determinó que dicho recurso únicamente procede contra normas generales formal y materialmente un instrumento como el que en la especie se impugna, no sería objeto de impugnación por esa vía.

 

Así también debe destacarse que de la interpretación del ocurso del actor, en suplencia de la queja[35], se desprende que su pretensión es obtener por parte de este órgano jurisdiccional una acción declarativa respecto a la situación de hecho establecida en el Manual Administrativo concretamente las atribuciones que otorga al Enlace de Participación y Gestión Ciudadana en Pueblos, pues a su consideración tal circunstancia produce la incertidumbre respecto a la posible afectación al derecho de libre determinación y autogobierno reconocidos constitucionalmente y con motivo de la resolución dictada en el expediente SDF-JDC-2165/2016.

 

Aunado a que, tomando en consideración que promueve esta controversia haciendo valer un presunto fraude a la Ley y violación a principios constitucionales como lo es de autonomía, libre determinación y autogobierno, auto-adscribiéndose a un pueblo originario de la Ciudad de México, se estima que en aras de garantizar y proteger el derecho fundamental de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución, obligación para esta Sala Regional en términos del artículo 1º párrafo tercero de la Constitución, es que se considera que debe existir una vía idónea para el gobernado que permita eliminar la incertidumbre respecto a la situación jurídica que hace valer.

 

Lo anterior resulta acorde con la razón esencial de la jurisprudencia 7/2003 de rubro: ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[36].  De la que se desprende la posibilidad de deducir acciones declarativas por parte de los ciudadanos mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los supuestos de que una situación de hecho produzca incertidumbre en algún posible derecho político-electoral y que exista la posibilidad seria de que con esa situación se afecte o perjudique en cualquier modo el derecho.

 

Toda vez que esa figura se encuentra reconocida en el derecho positivo mexicano, en el artículo 1o., tanto del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, como del Federal, de los que se desprende que no solamente es admisible una acción que tenga por objeto la obtención de una condena, que se traduzca en un acto material del reconocimiento del derecho alegado, sino también la que únicamente persigue una declaración judicial encaminada a eliminar la incertidumbre sobre una determinada situación jurídica para conseguir la plena certeza con fuerza vinculante,.

 

Asimismo, se destaca que tal interpretación se adopta con base en los criterios jurisprudenciales 28/2011 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE RESULTE MÁS FAVORABLE, así como la 7/2013 de rubro: PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL, citadas previamente.

 

 

b)       Improcedencia de la vía.

La Delegación refiere en su informe circunstanciado que resulta procedente sobreseer el presente juicio, toda vez que el acto reclamado deviene del cumplimiento de la Sentencia dictada en el Juicio Ciudadano SDF-JDC-2165/2016, en virtud de que el Manual Administrativo fue presentado en el referido Juicio Ciudadano y valorado como parte de la normativa que rigió el acto impugnado, por lo que además debe ser cosa juzgada.

 

También, refiere que la improcedencia de la vía deviene de la publicación del Manual Administrativo y que es parte de la normatividad que rige el actuar de la Delegación, por lo que resulta improcedente el Juicio Ciudadano para impugnar la emisión, publicación o su aplicación, dado que fue publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

 

En el caso esta Sala Regional desestima la causal de improcedencia porque contrario a lo que refiere la autoridad responsable el señalado documento no fue un acto emitido en cumplimiento a la sentencia dictada en el Juicio Ciudadano SDF-JDC-2165/2016 ni versa sobre cuestiones que hubieran sido materia de resolución por esta Sala Regional; más aún, los motivos de inconformidad planteados en esta instancia son respecto de vicios propios del mismo y la pretensión del Actor es salvaguardar el derecho a la libre determinación y autonomía del Pueblo Originario y no, propiamente, el cumplimiento de la resolución referida.

 

En el referido Juicio Ciudadano la materia de estudio fue la elección de la Junta Cívica Electoral del Pueblo Originario, misma que se declaró nula y, por consecuencia, la elección del Subdelegado o Subdelegada de dicha Comunidad; asimismo, esta Sala Regional ordenó la celebración de una asamblea de consulta por la cual el Pueblo Originario determinara el método de elección de quien ocuparía el cargo de Subdelegado o Subdelegada.

 

Por su parte, en la demanda, el Actor afirma que -de acuerdo con el Manual Administrativo- el funcionario o funcionaria que ejerza el cargo de Enlace de Participación y Gestión Ciudadana en Pueblos (que se identifica con el de Subdelegado o Subdelegada del Pueblo Originario) “será el encargado de: a) organizar las asambleas comunitarias de los pueblos originarios y b) intervenir en el proceso de elección de subdelegado” lo que, en su opinión, viola el principio de autodeterminación de la Comunidad.

 

Por tanto, a juicio de esta Sala Regional y contrario a lo afirmado por la Delegación, si bien podría existir alguna vinculación entre el Manual Administrativo y el cumplimiento de la sentencia del expediente SDF-JDC-2165/2016, pues no obstante que en ambos casos se trata de controversias alrededor de la figura de Subdelegado o Subdelegada del Pueblo Originario, el tema a discusión es respecto de la forma en que dicha autoridad sería electa (materia de la consulta ordenada por esta Sala Regional), mientras que el señalado manual regula las funciones y atribuciones del cargo que a la postre viene a controvertir el Actor en esta instancia; es decir, se trata de dos ámbitos de regulación distintos.        

 

Cabe precisar que la propia autoridad se contradice en este aspecto cuando plantea la diversa causal de improcedencia relacionada con la falta de interés jurídico, pues en ella manifiesta que dicha normativa no es parte del cumplimiento a la señalada sentencia. Por lo anterior, es que se desestima la causal de improcedencia.

 

 

c)       Falta de interés jurídico.

La Delegación sostiene que es improcedente el Juicio Ciudadano porque el Manual Administrativo no afecta el interés jurídico del Actor.

 

Ello en razón, de que no transgrede la esfera de derechos político-electorales del Actor, pues sostiene que no fue publicado ni aplicado en contravención a lo dispuesto en la sentencia del Juicio Ciudadano SDF-JDC-2165/2016, ni tampoco es parte del cumplimiento de la misma, pues dicho manual se refiere a la organización del Órgano Político Administrativo. 

 

En consideración de esta Sala Regional es necesario reconocer el interés del Actor para comparecer en este Juicio Ciudadano; ya que se ostenta como integrante del Pueblo Originario de San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan, pues con el solo hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad, sirve de sustento el criterio jurisprudencial 12/2013[37] emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral cuyo rubro es: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”.

 

Por consiguiente, tal carácter le otorga la facultad de impugnar un acto que estima afecta un proceso de elección de las autoridades representativas del Pueblo Originario, ya que su calidad de integrante ese Pueblo Originario lo coloca en una especial situación frente al orden jurídico, lo que le permite accionar a fin de proteger su derecho político electoral de votar y ser votado ejercido en el marco de la elección de sus autoridades comunitarias.

 

Lo anterior, es acorde al deber impuesto a los órganos jurisdiccionales de flexibilizar el análisis de la legitimación para promover los Juicios Ciudadanos cuando la persona o comunidad indígena planteen la afectación a su autonomía para elegir representantes o autoridades, tal como lo ha interpretado la Sala Superior en la jurisprudencia 27/2011[38] con el rubro:COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”.

 

En ese sentido, se estima que cuenta con ella por tratarse de una persona integrante de un grupo en desventaja, por lo que válidamente puede acudir a juicio para tutelar los principios y derechos constitucionales establecidos a favor de tal grupo.

 

 

d)       En contra de resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal.

Por último, la Delegación hace valer la causal de improcedencia relativa a que no procede impugnar resoluciones dictadas por las salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia. 

Señala que en el medio de impugnación el Actor pretende impugnar los efectos de la sentencia dictada en el Juicio Ciudadano SDF-JDC-2165/2016 dictada por esta Sala Regional. 

Como ya se dijo, en el referido Juicio Ciudadano la materia de estudio fue la elección de la Junta Cívica Electoral del Pueblo Originario, misma que se declaró nula y, por consecuencia, la elección del Subdelegado o Subdelegada de la Comunidad de San Andrés Totoltepec; por lo que esta Sala Regional ordenó la celebración de una asamblea de consulta por la cual el Pueblo Originario determinara el método de elección de quien ocuparía el referido cargo.

En su escrito de demanda el Actor afirma que -de acuerdo con el Manual- el funcionario o funcionaria que ejerza el cargo de Enlace de Participación y Gestión Ciudadana en Pueblos (que se identifica con el de Subdelegado o Subdelegada del Pueblo Originario) “será el encargado de: a) organizar las asambleas comunitarias de los pueblos originarios y b) intervenir en el proceso de elección de subdelegado” lo que, en su opinión, viola el principio de autodeterminación de la Comunidad.

Por tanto, en consideración de esta Sala Regional se desestima la causal de improcedencia porque contrario a lo afirmado por la Delegación, no existe vinculación alguna entre el Manual Administrativo y el cumplimiento de la sentencia del expediente SDF-JDC-2165/2016, pues no obstante que en ambos casos se trata de controversias alrededor de la figura de Subdelegado o Subdelegada del Pueblo Originario, el tema a discusión es respecto de la forma en que dicha autoridad sería electa, mientras que dicho instrumento regula las funciones y atribuciones de la misma; es decir, se trata de dos ámbitos de regulación distintos. 

 

2. Síntesis de agravios

El actor se duele del Manual Administrativo porque en su concepto crea y regula una figura denominada “Enlace de Participación y Gestión Ciudadana en Pueblos”, que vulnera el derecho de libre determinación.

 

Ello porque otorga a dicho funcionario facultades de autoridad organizadora del proceso electivo de subdelegado del pueblo (la que se había concedido al pueblo originario de acuerdo a lo resuelto en el expediente SDF-JDC-2165/2016), asimismo, porque aduce que se le conceden atribuciones para instalar las asambleas comunitarias de los pueblos (al respecto aduce que en dicha instancia se analizan diversos temas relevantes para el pueblo, como orientar los procesos de elección de los enlaces auxiliares (subdelegados) y ello corresponde a la asamblea de manera libre).

 

Lo anterior en su concepto constituye una intervención injustificada e innecesaria de la Delegación.

 

Refiere que también se actualiza un fraude a la ley e incumplimiento a lo determinado por esta Sala Regional en el expediente SDF-JDC-2165/2016, pues si la Delegación interviene en la elección de subdelegado impide el debido cumplimiento de la ejecutoria.

 

Que al imponer ante el Pueblo originario a un funcionario que impacta en su ámbito interno de decisión, sin tomar en cuenta su consentimiento, vulnera su autonomía pues indica que es al Pueblo al que le corresponde establecer los requisitos para elección del subdelegado.

 

Así también, señala que de manera dolosa la Delegación pretende suplantar las funciones que anteriormente tenía el subdelegado, otorgándole al señalado funcionario facultades de mayor relevancia al interior del pueblo.

 

Como se precisó previamente, el análisis del ocurso se hará sobre la base de que la pretensión del Actor con la promoción de su demanda es obtener una declaración por parte de esta Sala Regional que tenga como objeto eliminar la incertidumbre respecto a, si por la vía de la aprobación a la reforma al referido Manual, podría afectarse el reconocimiento del derecho del Pueblo originario a la libre determinación y autogobierno realizado en términos de la Constitución y del mandato realizado en la ejecutoria del expediente SDF-JDC-2165/2016.

 

Lo anterior es conforme con los dispuesto en el artículo 28 fracción V de la Ley Procesal[39] que estatuye que en las controversias relacionadas con los pueblos originarios de la Ciudad de México aplicará la suplencia en la deficiencia de la expresión de los agravios, y acorde con la jurisprudencia 7/2003 de rubro: ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, identificada previamente.

 

 

a)    Análisis de agravios

Al respecto se estima que los agravios hechos valer por el actor son fundados por las siguientes razones.

 

Se considera que, en el caso, asiste razón al actor cuando indica que la modificación del Manual Administrativo aprobada por la Delegación en marzo del presente año, vulnera el derecho de libre determinación indígena e ignora lo determinado por esta Sala Regional en el expediente SDF-JDC-2165/2016.

 

Para explicitar las razones del sentido de este fallo conviene traer a colación lo razonado por esta Sala Regional en la referida ejecutoria, en la cual, en lo que al caso interesa, se argumentaron las siguientes cuestiones.

 

1.         Que el derecho de autogobierno establecido en el artículo 2 de la Constitución implica la potestad para los pueblos originarios de elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

De igual forma, a establecer el método de elección de los señalados cargos.

2.         Que en la elección de un cargo representativo del pueblo siempre se debe dar preminencia a la opinión de sus habitantes.

3.         Que en ese sentido, la consulta ha sido reconocida por este Tribunal Electoral como una Institución para proteger los derechos de los pueblos indígenas a su autodeterminación, así como un medio idóneo para garantizar el ejercicio de ese derecho, convirtiéndose en el mejor instrumento para decidir la forma en que los pueblos y comunidades indígenas van a elegir a sus autoridades.

4.         En tal virtud se mandató a realizar estudios necesarios para conocer las características del sistema normativo interno en la comunidad, sus usos y costumbres, para posteriormente, consultar a la comunidad sobre la forma en que habrá de elegir al subdelegado.

5.         Se indicó que, si bien dentro de los alegatos de los actores en aquél juicio, se solicitaba que fueran motivo de consulta las funciones que desempeñaba el subdelegado, se argumentó que ello no podía ser motivo de análisis por esta Sala Regional, en principio porque se trataba de un funcionario que si bien, representa al pueblo frente a la Delegación, no constituía una autoridad interna del pueblo.

 

Pero además, porque al formar parte de la estructura del señalado órgano desconcentrado sus atribuciones se desarrollaban únicamente dentro de ese ámbito y no en la comunidad.

 

Por tanto, si dichas funciones no estaban relacionadas con el derecho de autogobierno o autodeterminación del Pueblo originario, escapan al ámbito material de competencia de ésta Sala Regional

 

De lo anterior, se extrae el reconocimiento expreso de esta Sala Regional, por cuanto a que, en términos del derecho de libre determinación y autogobierno le correspondía al Pueblo originario decidir la forma en cómo habría que elegir al Subdelegado de pueblos, al tratarse de una figura representativa que hacía las veces de enlace auxiliar de éste frente a la delegación.

 

Ello se robusteció con el reconocimiento que tanto la Delegación como en la propia sentencia se hace respecto a que se trataba de un funcionario que tenía la encomienda de representar los intereses de la comunidad originaria en el ámbito delegacional, por tanto, correspondía a los pobladores de esa comunidad determinar quién cubría el perfil idóneo para lograr esa encomienda.  

 

Por tanto, a fin de que esa elección se desarrollara en un marco de respeto de sus usos y costumbres, se ordenó a la Delegación y al instituto local, realizar las actuaciones necesarias para conocer las costumbres de la comunidad, a través del auxilio de autoridades dedicadas a la atención de comunidades indígenas, académicos y autoridades tradicionales.

 

Las directrices establecidas en el fallo tenían por objeto eliminar la intervención por parte del cualquier órgano del Estado, que pretendiera invadir la autonomía reconocida constitucionalmente a este sector de la población.

 

Además de lo anterior, en el fallo quedó asentado que el subdelegado no constituía una autoridad interna del pueblo, pues se trataba una figura representativa de éste frente a la delegación, y que, al formar parte de la estructura del señalado órgano desconcentrado las funciones que se le encomendaban tendrían impacto únicamente dentro de ese ámbito y no en la comunidad.

 

Ahora en el presente caso, el Actor se duele en su demanda de que a pesar de que esta Sala Regional hizo el reconocimiento expreso de que el pueblo originario tiene el derecho de libre determinación en la elección del subdelegado, con la modificación al Manual Administrativo la Delegación pretende invadir esa autonomía y de esta manera tener una intervención en su máximo órgano de gobierno.

 

Asiste la razón al Promovente en cuanto a sus alegaciones, puesto que algunas de las atribuciones que tenía el referido cargo sufrieron cambios sustanciales, y los vocablos que fueron modificados generan un alcance mayor de las facultades del referido funcionario y por ende de su actuación, impactando directamente en la autonomía del pueblo, al permitirle intervenir directamente en el órgano máximo de autoridad y toma de decisiones[40] -asamblea comunitaria-, y en el proceso de elección del subdelegado de pueblos.

 

Lo que se evidencia del siguiente cuadro comparativo, que incluso el actor inserta en su escrito de demanda, el cual fue realizado a partir de que en el expediente obra constancia del Manual que se encontraba vigente previo a la modificación impugnada[41], así como el Manual actual que fue motivo de impugnación.

 

Manual administrativo vigente a julio de dos mil quince

Manual administrativo reformado en marzo de dos mil diecisiete

Contribuir para facilitar el enlace entre el Gobierno Delegacional y población de los pueblos originarios para la recepción y canalización de las distintas demandas ciudadanas

Conducir las acciones de gobierno para la atención de las necesidades más apremiantes de cada comunidad, así como su participación a través de programas sociales

Apoyar en la realización de campañas y jornadas de beneficio social programadas para cada uno de los pueblos originarios

Facilitar el enlace entre gobierno delegacional y población de los pueblos originarios para la recepción y canalización de las distintas demandas

Contribuir en la instalación de las audiencias públicas, asambleas comunitarias y demás mecanismos de participación ciudadana que permitan eficientar la atención a los pueblos originarios

Realizar las campañas y jornadas de beneficio social programadas para cada uno de los pueblos originarios 

Contribuir en la instalación de mesas de atención ciudadana en los pueblos originarios

Organizar la instalación de las mesas de audiencias públicas, asambleas comunitarias y demás mecanismos de participación ciudadana que permitan una eficiente atención a los pueblos originarios.

Coadyuvar en la realización de mesas de diálogo y atención ciudadana en los pueblos originarios

Instalar las mesas de dialogo y atención ciudadana en pueblos originarios 

Consolidar la presencia delegacional en la resolución de conflictos

Garantizar la presencia delegacional en la resolución de conflictos 

Apoyar en las acciones de gobierno para los procesos de elección de los enlaces auxiliares (subdelegados de los pueblos de conformidad al Convenio 169 de la OIT, normatividad vigente y en pleno respeto a las tradiciones, usos y costumbres de cada pueblo originario 

Orientar los procesos de elección de los Enlaces Auxiliares (subdelegados de los pueblos), de conformidad con el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), normativa vigente y en pleno respeto a las tradiciones, usos y costumbres de cada pueblo originario 

Fortalecer las acciones que permitan preservar las tradiciones, usos y costumbres

Fortalecer las acciones que permitan preservar las tradiciones, usos y costumbres

 

Como se evidencia del cuadro comparativo, previo a la modificación el citado funcionario actuaba como una especie de coadyuvante del pueblo en sus funciones internas y velando por sus intereses dentro de la Delegación, pues su función era contribuir en la instalación de mesas de atención ciudadana en los pueblos originarias, sin embargo, ahora cuenta con potestad para organizar no solo aquellas mesas de atención ciudadana, sino las asambleas comunitarias en las que propio el Promovente afirma se determinan diversos temas relevantes para el pueblo.

 

Lo mismo, ocurre respecto a los procesos de elección de los subdelegados ya que su actuación se circunscribía a apoyar tales procesos, pero con motivo de la reforma puede orientarlos, pudiendo generar una intervención directa y de Decisión en la forma de desarrollar los señalados procesos electivos.

 

Sirve de apoyo a ese razonamiento la interpretación gramatical atendiendo al significado que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, tienen los vocablos en análisis, por su parte apoyo está reconocido como una especie de Protección, auxilio o favor, a diferencia de la voz orientar a la que le otorgan diversas acepciones, como:

 

1.     Fijar la posición o dirección de algo respecto de un lugar, especialmente un punto cardinal;

2.     Dar a alguien información o consejo en relación con un determinado fin.

3.     Dirigir o encaminar a alguien o algo hacia un lugar determinado.

4.     Dirigir o encaminar a alguien o algo hacia un fin determinado.

 

Adicional a lo anterior obra constancia en el expediente en que se actúa, de que tales atribuciones aun cuando están referenciadas dentro del Manual Administrativo al “enlace de participación y gestión ciudadana en pueblos”, de la afirmación expresa que el Director General Jurídico y de Gobierno de la Delegación[42], son las que le corresponden al Subdelegado de pueblos dentro del marco de su actuación dentro de la estructura de la Delegación.

 

La controversia planteada en este asunto exige a este órgano a través de la emisión de una Acción Declarativa eliminar la incertidumbre respecto a la situación jurídica hecha valer por el Actor, lo cual se puede lograr mediante un ejercicio interpretativo a partir del control de constitucionalidad autorizado por el artículo 99 de la Constitución. Ello es así puesto que se encuentra a debate las modificaciones realizadas al citado Manual Administrativo, específicamente las dirigidas al Enlace de Participación y Gestión Ciudadana en Pueblos.

 

Para llegar a la consecuencia mencionada, debe partirse del principio de presunción de constitucionalidad de la norma, lo que resulta acorde con la exigencia constitucional prevista en el artículo 1, que prevé la realización de un primer ejercicio de integración y armonización normativa.

 

En ese orden de ideas, el principio de presunción de constitucionalidad significa que, de inicio, toda disposición se considera acorde al marco fijado por la Constitución en virtud de que el producto legislado tiene un origen democrático.

 

En esa línea argumentativa la Suprema Corte en la tesis 1ª J.4/2016, instituyó que el modelo de interpretación constitucional tiene como propósito lograr la integración de los principios y contenidos del derecho interno y del derecho internacional de los derechos humanos, donde el juzgador a partir de un ejercicio hermenéutico, busca darle unidad y operatividad a todo el sistema jurídico.

 

En razón de lo anterior, es que el análisis planteado implica necesariamente su estudio a partir de una Interpretación Conforme.

 

Así es que, el respectivo estudio iniciará a partir de la presunción de constitucionalidad de la norma, pues a través de él, la misma se somete al escrutinio de la Constitución que permite allegarse de las siguientes consideraciones: 1) la Constitución opera como referente del ejercicio interpretativo a partir de su contenido; 2) en virtud de ella, se pretende armonizar las disposiciones contenidas entre las normas secundarias y la propia norma fundamental en conjunto con los tratados internacionales que involucren derechos humanos; y 3) para evaluar si existe ajuste o no a los estándares de dichos referentes.

 

Mientras no se cumplan esos requisitos, la norma combatida no puede ser tildada de inconstitucional, pues recordemos que existe una deferencia al legislador democrático que genera una presunción a favor del acto que se considera conforme al procedimiento y contenido de la Constitución.

 

En efecto, como se anticipó, esta Sala Regional estima que existe una posible contradicción del contenido impugnado del Manual Administrativo, con el derecho a la libre determinación de los Pueblos.

 

Debe destacarse en principio que en términos de lo establecido en el artículo 1 párrafo tercero de la Constitución existe una obligación dirigida a todas las autoridades, relativa a que en los ámbitos de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos. Esa misma disposición se encuentra reproducida por la Constitución local, en su artículo 4 apartado A numeral 3.

 

El mandato en cuestión tiende a materializar en la práctica diaria, el debido goce de los derechos humanos. Por tanto, ninguna autoridad (sea administrativa, jurisdiccional, legislativa o autónoma) escapa a ese umbral de exigencia para aterrizar de acuerdo a sus facultades, acciones que generen una eficacia en su nivel competencial a favor de los derechos fundamentales.

 

En relación a ello, se expuso en el apartado de marco jurídico y perspectiva intercultural, que las comunidades indígenas gozan de un conjunto de derechos que les permiten implementar los modelos de organización política sustentados en sus sistemas normativos internos, pues a nivel constitucional existe una previsión expresa en el artículo 2° que les faculta a ello, en tanto se respete también el marco fijado por la norma fundamental.

 

Lo anterior, porque el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas que ha permeado a los pueblos originarios en la Ciudad de México, en su vertiente de autogobernarse de conformidad con sus tradiciones, constituye un elemento esencial para que puedan asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y orientar su evolución económica y social, manteniendo y fortaleciendo su identidad ancestral y todo lo que ello conlleva.

 

Por ello, es que este órgano jurisdiccional considera que es posible armonizar los contenidos del bloque de derechos referido, con las disposiciones tildadas de inconstitucionales respecto a la figura del Enlace de participación y gestión ciudadana en pueblos o subdelegado de pueblos, atendiendo además a las razones expuestas en la sentencia del expediente SDF-JDC-2165/2016[43] por cuanto a los alcances de actuación de la figura del subdelegado de pueblos dentro de la comunidad y en la Delegación.

 

Como se evidencia de lo expuesto en el mencionado fallo es posible entender a dicho funcionario con carácter de autoridad representativa del pueblo frente a la delegación y con un ámbito de actuación que no va más allá de coadyuvar y auxiliar en las actividades de la comunidad.

 

Lo anterior, con independencia de las reformas al Manual en específico respecto a las atribuciones concedidas por la delegación a ese cargo en específico que, pues a tales conclusiones se arribó a partir de los contenidos constitucionales de respeto a la autonomía y libre de determinación y autogobierno reconocidos al pueblo originario.

 

Es decir, si bien en un primer momento y atendiendo a la interpretación gramatical de las reformas al Manual cuestionadas pudiera llegarse a la conclusión de que éstas podrían permitir al Enlace de Participación y Gestión Ciudadana en Pueblos, tener una indebida intervención en las decisiones que debe tomar libremente el Pueblo Originario; en el caso, debe prevalecer una Interpretación Conforme con la Constitución 

 

En efecto, atendiendo a los principios de autonomía, libre determinación y autogobierno fijados en el señalado fallo y en distintos precedentes que fueron citados en el apartado de marco normativo y perspectiva intercultural de esta sentencia, y además atendiendo a la obligatoriedad que existe, para toda autoridad, incluida la Delegación de respetar los derechos humanos Constitucionalmente reconocidos para estas comunidades, la actuación del funcionario en cuestión debe ser entendida y desplegada dentro de un marco de coadyuvancia y cooperación al interior del pueblo, pero de ninguna manera puede intervenir en el ámbito decisorio de tales órganos, ni mucho menos en la determinación del mecanismo o procedimiento de elección del subdelegado, ello en atención al mandato de esta Sala Regional que determinó que tal derecho le corresponde decidirlo de forma libre de conformidad con sus usos y costumbres.

 

Además, de que en términos de los razonamientos de la sentencia adoptada por esta Sala Regional, la figura del subdelegado no está considerada como una autoridad interna del pueblo, sino que se trata de una figura representativa o un enlace auxiliar de éste frente a la delegación, por tanto, las funciones que tiene encomendadas por disposición de la Delegación serán ejercidas en ese ámbito y no en la comunidad.

 

Asimismo, debe entenderse que tales atribuciones tendrán un impacto a futuro al ser desplegadas por la persona que ocupe el señalado cargo y que será electa por el Pueblo originario de San Andrés Totoltepec, en términos de las directrices precisadas en el fallo de esta Sala Regional, esto es de conformidad con sus usos y costumbres y en pleno respeto a su autonomía.

 

De esta manera, la Interpretación Conforme que se realiza salvaguarda, por un lado, el derecho a la libre determinación de la comunidad del pueblo originario, circunscribiendo los márgenes de actuación que realiza el señalado enlace o subdelegado en San Andrés Totoltepec, de conformidad con las disposiciones emanadas de la propia Delegación.

 

Así también, queda definido que de ninguna manera tales atribuciones le conceden un margen de intervención tal en los órganos de decisión interna del pueblo que invadan su esfera de decisión en los asuntos de mayor relevancia.

 

Esto es que las mismas deben interpretarse de conformidad con los artículos 1º y 2º, fracción III, de la Constitución General, lo que implica maximizar la autonomía y libre determinación del pueblo originario involucrado en el presente caso, por ello lo que se pretende es marcar los límites de actuación del señalado cargo cuando lo hace en uso de las atribuciones que la propia delegación le otorga, las cuales no pueden tener un impacto en el ámbito interno de decisión en el pueblo ni en sus órganos representativos, porque ello se traduciría en una intervención desproporcionada a sus derechos colectivos en contravención de los principios citados.

Asimismo, debe enfatizarse que, a partir del marco normativo y conceptual señalado, se concluye que, esas funciones serán realizadas a futuro por la persona que sea electa en el cargo de acuerdo a los usos y costumbres del pueblo, conforme a lo ordenado en la referida sentencia y sobre la base de la Interpretación Conforme propuesta, es decir, con pleno respeto a lo que el pueblo originario decida sobre los alcances de la actuación de dicho representante.

 

 

 

 

 

 

QUINTO. Efectos.

1) La interpretación correcta de las atribuciones del Enlace de Participación y Gestión Ciudadana en Pueblos, es la realizada conforme a esta resolución.

2) Se vincula a la Delegación de Tlalpan a que se ciña a la interpretación realizada por esta Sala regional respecto a las atribuciones que encomienda al Enlace de Participación y Gestión Ciudadana en Pueblos, mediante la Acción Declarativa que por esta vía se emite.

Por lo antes expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada, en los términos razonados en el considerando TERCERO de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se realiza la Acción Declarativa en términos de los razonamientos precisados en los considerandos CUARTO y QUINTO de esta sentencia.

 

NOTIFICAR por correo electrónico al Actor y al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, por oficio a la Delegación de Tlalpan y por estrados a las demás personas interesadas con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 de la Ley de Medios.

 

 

Así, lo resolvieron por mayoría de votos, de los Magistrados Romero y Maitret, y con el voto en contra de la Magistrada Silva, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ARMANDO I.

MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

 

Voto Particular que formula la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[44] a la sentencia emitida en el expediente SCM-JDC-1254/2017

 

Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, formulo voto particular porque no estoy de acuerdo con la resolución sustentada por la mayoría, como explico a continuación[45].

 

En la resolución, la mayoría analizó las causas de improcedencia hechas valer en el Juicio Local, lo que le llevó a pronunciarse sobre la naturaleza del Manual, al que consideró un acto formal y materialmente administrativo; de ahí que considerara que no tenía el carácter de una Ley propiamente dicha y que, por tanto, no podría ser cuestionada en abstracto a través de la promoción de una acción de inconstitucionalidad. Por tanto, admitió la impugnación del Manual al no existir un recurso efectivo para impugnar tal acto.

 

Mi disenso con el proyecto se centra en esta conclusión ya que, en mi concepto y contrario a lo que determinó la mayoría, el Manual, a pesar de ser formalmente administrativo, es materialmente legislativo y en consecuencia su validez en abstracto no podía ser estudiada ni por el Tribunal Local ni por esta Sala Regional, razón por la cual, al haber sido turnada la demanda que originó este juicio a la Ponencia a mi cargo, propuse confirmar la Sentencia Impugnada aunque por diversas causas, al advertir una causal de improcedencia del medio de impugnación.

 

Para explicar esto es necesario estudiar la naturaleza del Manual, señalado por el Actor como una disposición que, al regular la figura del “Enlace de participación y gestión ciudadana en pueblos”, violenta el derecho a la libre determinación indígena al otorgar a la persona que ejerciera tal cargo, entre otras facultades, la de organizar el proceso electivo de la subdelegación de cada pueblo originario.

 

 

a.     Naturaleza del Manual

Para poder definir la esencia de un acto es necesario estudiar tanto la naturaleza de la autoridad que lo emite, como su contenido, pues este análisis nos permite determinar, tanto el aspecto formal, como el material característico del objeto de estudio.

 

De acuerdo con el artículo 104 del Estatuto, la Administración Pública de la Ciudad de México contará con un órgano político administrativo en cada demarcación territorial, llamado genéricamente Delegación.

 

Conforme a la fracción X del artículo 117 del Estatuto, las Delegaciones tienen la atribución de establecer su estructura organizacional, atribución que reitera la fracción LXXIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la Ciudad de México.

 

A su vez, el Reglamento Interior de la Administración Pública de la Ciudad de México, dispone en su artículo 122 que en el manual administrativo se establecerán las atribuciones de las Unidades Administrativas de Apoyo Técnico-Operativo.

 

Ahora bien, de acuerdo a la fracción VII del artículo tercero de los Lineamientos, un Manual Administrativo será un instrumento jurídico-administrativo que refleja la estructura dictaminada vigente, atribuciones, misión, objetivos y funciones de los puestos que integran la organización, organigramas de las unidades administrativas, así como procedimientos que realizan en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas.

 

Así, de acuerdo con la Guía Técnica en su capítulo I, número 3, un Manual Administrativo es el instrumento jurídico-administrativo que refleja la estructura orgánica dictaminada vigente; sus atribuciones, misión y objetivos; la descripción de los puestos y los organigramas de las Unidades Administrativas que integran la organización.

 

Ahora bien, del contenido específico del Manual en la parte que fue cuestionado por el Actor en el Juicio Local, podemos advertir que éste instrumento delimita los objetivos, funciones y atribuciones de los órganos que conforman la estructura delegacional. En concreto por lo que toca al “Enlace de Participación y Gestión Ciudadana” prevé que sus funciones son aplicar y dar seguimiento a las directrices que aseguren acercamientos corresponsables entre la ciudadanía de los pueblos originarios y el gobierno delegacional orientados a demandas, propuestas e iniciativas que fomente la gobernabilidad democrática y el bienestar de quienes habiten la Delegación.

 

En este tenor, se atribuyeron a este cargo diversas funciones.

 

* * *

Conforme lo dispuso la Sala Superior al emitir la jurisprudencia 2/2001 de rubro: ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[46], la competencia de este tribunal para conocer y resolver cierto medio de impugnación, debe determinarse en función de la naturaleza del acto objeto del juicio; esto, en virtud de que los órganos del poder público realizan actos que pueden ser considerados desde dos criterios distintos: uno formal y uno material. Así, la Sala Superior sostuvo que el criterio formal atiende a la naturaleza propia del órgano que emite el acto, en tanto que el material, observa la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional. Sobre esta línea, sostuvo que, si bien un acto podría tener formalmente una naturaleza, podría tener, por su materia, una distinta.

 

Una vez explicado lo anterior, atendiendo a la autoridad emisora del Manual y al contenido de lo que regula, podemos concluir que, si bien el Manual es de naturaleza administrativa en atención a que ésta es la naturaleza de la Delegación que lo emitió (resultando un acto formalmente administrativo); también reviste una naturaleza legislativa, en atención a su finalidad y a su contenido regulador de las funciones de la estructura delegacional (resultando un acto materialmente legislativo).

 

Esto es así ya que, como lo sostuvo la Sala Superior al resolver los recursos SUP-REC-825/2016 y SUP-REC-826/2016 acumulados, tanto en la Constitución como en diversos ordenamientos legales se ha reconocido una facultad reglamentaria a favor de diversos órganos de la administración pública, la cual consiste en la aptitud de emitir actos materialmente legislativos, que responde a la necesidad de que establezcan un marco normativo que les permita desempeñar de manera adecuada las atribuciones que les concede la ley.

 

En esta virtud, como lo consideró la Sala Superior en la sentencia del expediente SUP-RAP-607/2017 y acumulados, la facultad reglamentaria es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos de autoridad, para emitir normas jurídicas abstractas, impersonales y obligatorias, con el fin de proveer en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de la ley.

 

En este sentido, si el Manual -y específicamente la parte que se impugna-, se dedica a hacer una descripción de los puestos de la Delegación, así como de sus objetivos y atribuciones, además de proveer las directrices generales para la organización de órgano político-administrativo, podemos advertir que este ordenamiento tiene una vocación regulatoria, propia de los actos materialmente legislativos que están en aptitud de emitir las autoridades administrativas (como la Delegación).

 

b.    Control de constitucionalidad a cargo de la jurisdicción electoral

En un primer término, es importante hacer mención que la construcción jurisdiccional de esta Sala Regional ha estado encaminada a reconocer al control abstracto de la constitucionalidad como una facultad exclusiva de la Suprema Corte, tal y como fue resuelto en el juicio de revisión constitucional electoral de clave SCM-JRC-15/2017.

 

En este sentido, este Tribunal ha determinado que, de una interpretación al artículo 105 de la Constitución, es incompetente para conocer de juicios promovidos contra la posible contradicción entre una norma electoral y la Constitución en un caso en abstracto, según fue expuesto en los juicios ciudadanos SUP-JDC-259/2017 y SUP-JDC-278/2017, resueltos por la Sala Superior; sin embargo, ello no significa que los tribunales electorales no puedan realizar otro tipo de controles de la constitucionalidad de las normas.

 

En efecto, de una interpretación del artículo 133 de la Constitución, los tribunales tienen facultad para que, en el ámbito de sus competencias, puedan dejar de aplicar porciones normativas cuando la parte actora denuncie su inconstitucionalidad en un caso concreto de aplicación.

 

Así pues, en el sistema jurídico mexicano, luego del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente Varios 912/2010, así como de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de (2011) dos mil once, existe un sistema de control constitucional mixto
-concentrado y difuso-.

i.            El control concentrado tiene como característica la posibilidad de determinar la inconstitucionalidad de porciones normativas, entre ellas las electorales, de manera abstracta -sin que previamente sea planteada alguna controversia con respecto a su aplicación- con efectos generales, para que posteriormente sean expulsadas del sistema normativo, facultad que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

ii.            El control difuso de las leyes, puede ser ejercido por el resto de las autoridades jurisdiccionales, entre ellas las jurisdiccionales electorales. Éste consiste en la posibilidad de dejar de aplicar alguna porción normativa a un caso concreto, cuando sea denunciada como inconstitucional.

 

Esto es, acorde con lo previsto en los artículos1 párrafo 3, 14, 17, 99 párrafo sexto y 133 de la Constitución, los órganos jurisdiccionales, distintos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solamente están facultados para inaplicar al caso concreto, las normas de rango legal que consideren contrarias a la Constitución.

 

Así, en términos generales, debe existir un acto concreto de aplicación de la norma reclamada, para que el órgano jurisdiccional pueda resolver sobre su no aplicación por estimarla inválida; en caso contrario, sería realizado un control de la norma que implicaría ejercer funciones que no le están encomendadas.

 

c.     Caso concreto

La pretensión del Actor consiste en revisar la constitucionalidad del Manual, al que califica de violatorio del derecho a la libre determinación indígena u originaria al prever la figura de “Enlace de Participación y Gestión Ciudadana en Pueblos”, pues considera que la existencia de una figura con sus facultades afecta el principio de maximización de la autonomía indígena u originaria y busca interferir con la elección de sus autoridades tradicionales (como es el caso de la Subdelegación de los Pueblos).

 

Ahora bien, en mi concepto, el Manual -aun cuando es un acto formalmente administrativo al haber sido emitido por la Delegación- es un acto que por su contenido tiene una naturaleza materialmente legislativa, al haber sido originado por el ejercicio de la facultad reguladora de la Delegación respecto de los órganos que conforman su estructura y las facultades que corresponden a sus integrantes.

 

Por ello y como en el fondo de la controversia que originó esta cadena impugnativa, el Actor cuestiona el diseño del funcionamiento y atribuciones generales del “Enlace de Participación y Gestión Ciudadana en Pueblos” y no el indebido ejercicio de estas facultades por la persona que ostenta este cargo con la emisión de un acto concreto, es evidente que se está cuestionando en abstracto la validez del Manual, un acto materialmente legislativo y cuya impugnación general, prescindiendo de la existencia de un acto de aplicación, no está permitida a la jurisdicción electoral.

 

En este orden de ideas, desde mi punto de vista, la Sala se encontraba frente a la impugnación abstracta de la constitucionalidad de actos materialmente legislativos, revisión que no está permitida para la jurisdicción electoral.

 

En este sentido, considero que el hecho de que esta impugnación se hubiera declarado improcedente en este momento, no significaría -como lo sostiene la mayoría- que se imposibilitara al Actor -o para tales efectos a cualquier persona adscrita a algún pueblo originario de la Delegación-, la impugnación del Manual o que se les impidiera su acceso a la jurisdicción; sino que -tal como pasaría en el caso de la impugnación de las normas heteroaplicativas- el cuestionamiento de la constitucionalidad de esta norma se vería reservado para el momento en que este ordenamiento fuese aplicado, lo que actualizaría la competencia expresa concedida a la jurisdicción federal para el control de normas, que, además, debería ceñirse al pronunciamiento de la validez de la aplicación de normas al caso concreto y evadir la elaboración de pronunciamientos con efectos generales sobre la constitucionalidad o interpretación de disposiciones normativas.

 

 

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

 


[1] Con la colaboración de Rafael Ibarra de la Torre.

[2] En lo sucesivo, todas las fechas a que se haga referencia en esta resolución se entenderá que corresponden a (2017) dos mil diecisiete, salvo que expresamente se indique otra cosa

[3] Hecho notorio que se invoca en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre.

 

[5] Documentales que obran a fojas 227 y 228 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa

[6] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 21 y 22.

[7] El Actor, en el capítulo de agravios de su demanda, hace mención de haber tenido conocimiento del Manual el día dos de agosto. Sin embargo, en el capítulo de hechos, manifestó que conoció de dicho Manual una vez que le fue realizada la vista con motivo de la integración del Incidente de Incumplimiento -3 del juicio ciudadano SCM-JDC-2165/2016, misma que fue realizada el día diez de agosto, como consta en la hoja 264 del cuadro principal del citado incidente. Por otra parte, en la demanda del Juicio Local, el Actor afirma haber tenido conocimiento del Manual el día diez de agosto, como consta en la página 10 del cuaderno accesorio del presente Juicio Ciudadano.

Por lo que esta Sala Regional concluye que el Actor incurrió en un error de escritura al establecer la fecha en sus agravios, siendo la correcta el día diez de agosto y no el dos. Lo cual tiene sustento en la jurisprudencia 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 445-446.

[8] Jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 445-446.

[9] Ello en atención a las jurisprudencias 03/2000 y 2/98, de rubros: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, consultables en: Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 122 a 124.

[10] Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos SDF-JDC-298/2016, SDF-JDC-2131/2016 y acumulados, así como SDF-JDC-2133/2016 que forma parte de la cadena impugnativa de la cual deriva este caso; así como en los expedientes SDF-JDC-2165/2016, SDF-JDC-2199/2016 y SCM-JDC-166/2017, entre otros.

[11] Tal como lo interpretó la Sala Regional en las sentencias de los expedientes SDF-JDC-2165/2016 y SDF-JDC-2199/2016.

[12] La entrada en vigor de la Constitución local, en términos de su artículo PRIMERO Transitorio, será el 17 de septiembre de 2018.

[13] Lo que encuentra sustento, además, en el artículo transitorio QUINTO de la Ley de Participación, el cual se encuentra comprendido en el artículo TERCERO del Decreto que contiene las observaciones del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México respecto del diverso por el que se abroga el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal, el cual se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 7 de junio de 2017.

[14] En relación a la ambigüedad sobre la regulación de la elección de las coordinaciones territoriales en la Ciudad de México, el Doctor en antropología por la Universidad Autónoma Metropolitana, Mario Ortega Olivares, en su artículo titulado “Pueblos originarios, autoridades locales y autonomía al sur del Distrito Federal”, el cual fue publicado en la revista Nueva Antropología y se encuentra visible para su consulta en la dirección electrónica: https://goo.gl/dWuEVo, opina que “La eliminación del régimen de municipio libre para el Distrito Federal dejó en el limbo jurídico a la autoridad local en los pueblos originarios. En los pueblos de las delegaciones al sur de la ciudad de México se le conoce con diferentes nombres, dada la indefinición jurídica: subdelegado, subdelegado auxiliar, coordinador, coordinador territorial o enlace territorial, aunque en la práctica las dichas figuras se reducen a simples gestores de las peticiones populares. En el imaginario de las comunidades tales figuras tienen diferente importancia, no es lo mismo que se le denomine subdelegado, con una jerarquía sólo por debajo de la del delegado, que simple enlace entre el pueblo y las autoridades del Distrito Federal.

Dicha autoridad no es ni tradicional, ni constitucional, no existe pero actúa con vitalidad: Sólo en dichos pueblos se encuentra una forma específica de representación política con autoridades electas a un nivel inferior al de la delegación, nos referimos a quienes, entre otras denominaciones, son llamados coordinadores de enlace territorial, o subdelegados territoriales o subdelegados auxiliares. Se trata de un nivel de gobierno, no existente en ninguna otra instancia del Distrito Federal, atrapado en la indefinición jurídica, en su naturaleza anfibia entre autoridad electa, representante social y empleado delegacional. Es además, una figura, que ha cumplido funciones de control político, enlace administrativo con la delegación y gestor de los intereses del pueblo frente a la autoridad delegacional y, en ocasiones, del propio gobierno central (Yanes, 2007: 229–230)”.

[15] Con apoyo, además, en los artículos 1º, numeral 1, inciso b), del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como 2º, de la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüísticas.

[16] Criterio sostenido por esta Sala Regional en las sentencias de los expedientes SDF-JDC-2165/2016 y SDF-JDC-2199/2016.

[17] Adoptado por la Conferencia General de dicho organismo internacional el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, ratificado por México el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno

[18] Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

[19] Aprobada el trece de septiembre de dos mil siete.

[20] Véase la jurisprudencia 12/2013 emitida por la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 6, Número 13, 2013, págs. 25 y 26.

[21] Criterio sostenido en la tesis XXXIII/2014, emitida por la Sala Superior de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 7, Número 15, 2014, págs. 81 y 82.

[22] Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 63; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 83; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 178, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 96 y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 184

[23] Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, supra nota 210, párr. 103 y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 184

[24] Tesis P. XVII/2015 (10a.) de rubro: ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, p. 232.

[25] Véase el criterio emitido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 20/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, págs. 28 y 29.

[26] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, págs. 64 y 65.

[27] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, págs. 69 y 70.

[28] Véase la jurisprudencia 9/2014 emitida por la Sala Superior de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, págs. 17 y 18.

[29] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 221-223.

[30] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.

[31] Información obtenida de la página de internet, del Sistema de Información del Desarrollo Social de la Ciudad de México, cuya versión electrónica puede ser consultada (http://www.sideso.cdmx.gob.mx/documentos/ut/TLP_12-107-1_C.pdf), de la que se desprende que si bien, para la elaboración del señalado documento se tuvo como base el XII Censo de Población y Vivienda 2000 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, [06/11/2017 12:12 p. m.], resulta orientador sobre la situación económica y social en que vive la población, aunado a que de conformidad con el estudio realizado por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, con el que emitió el Informe Anual sobre la Situación de Pobreza y Rezago Social en dos mil diez en la Delegación Tlalpan a la que pertenece el Pueblo Originario en cuestión, se desprende que el 26.8% de la población en esa delegación se encontraba en pobreza, y el 9.5% con rezago educativo, además de que en el apartado de rezago social se hace alusión a localidades pertenecientes al pueblos originario, tal información puede ser localizada en  la siguiente liga: (http://www.dof.gob.mx/SEDESOL/Distrito_Federal_012.pdf), lo anterior, se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y la jurisprudencia XX.2o. J/24 del Segundo Tribunal del Vigésimo Circuito de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. 

 

.

[32] De acuerdo a los sostenido al resolver los expedientes SUP-RAP-268/2012, SUP-JDC-401/2014, SUP-JRC-71/2014, SUP-REP-38/2015, entre otros.

 

 

[33] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 223-225.

 

[34] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, pág. 536.

[35] Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 13/2008 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 225-226, en relación con la 4/99 del rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 445-446.

 

[36] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 98-99.

 

[37] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.

[38] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, páginas 19 y 20.

 

[39] De acuerdo a la razón esencial de la jurisprudencia 13/2008 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, consultable en la Compilación de 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 225-226.

[40] Lo anterior ha sido reconocido como regla general por este Tribunal Electoral

[41] Documental localizable a fojas 71 a 112 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JDC-1254/2017.

[42] Ello se desprende de la copia certificada del oficio DT/DGJG/7730/16 signado por el Director General Jurídico y de Gobierno de la Delegación Tlalpan que obra en el expediente principal.

[43] Misma que se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 15 numera l de la Ley de Medios, y con sustento en la Jurisprudencia 2a./J. 103/2007 de la Novena Época de rubro: HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE, emanada de la Segunda Sala de la Suprema Corte, localizable en el Tomo XXV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de junio de 2007, página 285.

 

[44] Secretaria encargada de la elaboración del voto: Rosa Elena Montserrat Razo Hernández.

[45] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario.

[46] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 6 y 7.